REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000229
DEMANDANTE: Elianny Jackeline Molleja Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.810.
DEMANDADO: Ernesto Antonio Alvarez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.072.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 6 de junio de 2.011, por la ciudadana Elianny Jackeline Molleja Marchan, ya identificada, asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda por régimen de convivencia familiar en contra del ciudadano Ernesto Antonio Alvarez Mosquera, con relación a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03), años de edad, a los fines de que se estableciera un régimen de convivencia familiar para que la niña pudiera compartir con su padre, sus familiares paternos y así lograr la formación de lazos familiares muy importantes para el bienestar psíquico y moral de su hija. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 07 de junio de 2.011, se ordenó notificar al ciudadano Ernesto Antonio Alvarez Mosquera, ya identificado y oír la opinión de la niña. En fecha 13 de junio de 2.011, se dejó constancia que compareció la niña a expresar su opinión. En fecha 29 de junio de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada al demandado, debidamente firmada.
En fecha 30 de junio de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 14 de julio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Elianny Jackeline Molleja Marchan y Ernesto Antonio Álvarez Mosquera, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, todos los fines de semana es decir pernoctando en el hogar del mismo, desde los días sábados a las cuatro (04:00 pm.) de la tarde, hasta los días domingos a las cuatro (04:00 pm.) de la tarde a excepción del primer fin de semana de cada mes que será utilizado por la madre con el fin de compartir fuera de la ciudad con su hija. Cabe señalar, que los días veinticuatro (24) de diciembre compartirá la niña con su papa en el mismo horario establecido para los fines de semana y el treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre en el mismo horario establecido anteriormente. De igual forma, en este mismo acto acordamos establecer un monto para la obligación de manutención para nuestra hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc, y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de la niña”.(Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Elianny Jackeline Molleja Marchan y Ernesto Antonio Alvarez Mosquera, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña, queda establecido de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, todos los fines de semana, es decir, pernoctando en el hogar del mismo, desde los días sábados a las cuatro (04:00 pm.) de la tarde, hasta los días domingos a las cuatro (04:00 pm.) de la tarde a excepción del primer fin de semana de cada mes que será utilizado por la madre con el fin de compartir fuera de la ciudad con su hija. Cabe señalar, que los días veinticuatro (24) de diciembre compartirá la niña con su papa en el mismo horario establecido para los fines de semana y el treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre en el mismo horario establecido anteriormente. De igual forma, queda determinado el monto para la obligación de manutención para la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de la niña.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 18 de julio de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 336 -2011, y se publicó siendo las 09:22 a.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000229
LCGC.-
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