REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000304
Solicitantes: Dayary María Alastre Vásquez y Julio Cesar Vásquez Vásquez, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.320.214 y V-14.376.554, respectivamente.
Motivo: Homologación
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Dayary María Alastre Vásquez y Julio Cesar Vásquez Vásquez, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.320.214 y V-14.376.554, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06), años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Julio Cesar Vásquez Vásquez, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Dayary María Alastre Vásquez, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Trescientos Veinte (320,00 Bs.), a razón de Ochenta bolívares (80,oo Bs.) semanales, cantidad que deberá depositar en una cuenta que la madre se compromete aperturar en los próximos días. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera, con relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres. De igual forma, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá compartir con la niña un fin de semana de cada quince (15) días, la niña podrá pernoctar en la casa del padre y será entregada a la madre el día domingo. En lo que respecta a las vacaciones escolares la niña pasará quince (15) días del mes de agosto con el padre, de igual manera en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna, tomando en consideración la opinión de la niña, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 346 - 2.011 y se publicó siendo las 10:11 a.m.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000304
LCGC.-
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