REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000292
Solicitante: Gladys Josefina Carrasco Segueri, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.690.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana Gladys Josefina Carrasco Segueri, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carora, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de la oficina de registro incurrió en el error de no asentar su segundo apellido, en el acta de nacimiento de la misma, el cual es Segueri. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2011, se acordó escuchar la opinión de la adolescente. En fecha 18 de julio de 2.011, se recibió diligencia presentada por la solicitante en la cual consignó la copia certificada de su partida de nacimiento. En fecha 20 de julio de 2011, compareció la adolescente a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Gladys Josefina Carrasco Segueri, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), y ocho (08) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Segueri, por lo tanto, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Gladys Josefina Carrasco Segueri, en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Segueri.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Gladys Josefina Carrasco Segueri, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 810, folio 108 frente, de fecha 14 de junio de 1.999. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio de 2011. Años: 201º y 152º

La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González Campos

La Secretaria (S)


Abg. Maryhe Alvarez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 352 -2.011 y se público siendo las 11:43 a.m.
La Secretaria (S)


Abg. Maryhe Alvarez
KP12-J-2011-000292