REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000180
Solicitante: Liz María Chuello Timaure, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.057.
Motivo: Curatela
Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.010, la ciudadana Liz María Chuello Timaure, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Alexander Antonio Campos, titular de la cedula de identidad Nº V-12.942.941. Señaló que el nombramiento recaería sobre la abuela paterna, la ciudadana Leona Elauteria Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.339. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de la abuela paterna (curadora propuesta), del futuro contrayente ciudadano Alexander Antonio Campos, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copias fotostáticas de la cedula de identidad de los testigos propuestos, copia simple de documento autenticado de compra venta de bienhechurias y copia certificada de la sentencia de divorcio entre la solicitante y el ciudadano José Gregorio Cuevas, emanada de la sala de juicio Nº 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2.010, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del adolescente, la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar a la curadora propuesta. En fecha 09 de junio de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. En esa misma se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos y curadora propuestos. En fecha 10 de junio de 2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Liz María Chuello, en la cual solicitó nueva oportunidad para escuchar a los testigos propuestos. En fecha 14 de junio de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Leona Elauteria Cuevas, curadora propuesta, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha 15 de junio de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos. En fecha 16 de junio de 2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Liz María Chuello, en la cual propuso una nueva persona para ser escuchada como testigo y solicitó oportunidad para ser escuchada. En fecha 15 y 18 de junio de 2.010, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos. En esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia del testigo propuesto ciudadano Yusbely Leonor Camacho Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.300. En fecha 18 de junio de 2.010, compareció la solicitante y solicitó nueva oportunidad para ser escuchado el testigo propuesto. En fecha 06 de julio de 2.009, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa y se dejó constancia del vencimiento de dicho avocamiento en fecha 09 de julio de 2.010. En fecha 19 de julio de 2.010, se acordó conforme a lo solicitado la oportunidad para ser escuchada la testigo propuesta. En fecha 22 de julio de 2.010, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo propuesta.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 18 de junio de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la misma en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 370-2.011, y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
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