REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000271
Solicitantes: Lolimar Marchan Evies y Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.245.130 y 10.760.165.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Lolimar Marchan Evies y Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.245.130 y 10.760.165, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publico de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de once (11) y diez (10) años de edad.
El ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, ya identificado, se compromete a depositarle la ciudadana Lolimar Marchan Evies, por concepto de obligación de manutención para sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.), en razón de doscientos cincuenta (250,00Bs), en una cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que las niñas lo requieran.
De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá compartir con sus hijas, los fines de semana, las niñas podrán pernoctar en la casa del padre desde el día viernes y serán entregadas a la madre el día domingo en el domicilio de la madre, con lo que respecta a las vacaciones escolares de las niñas compartirán el mes de septiembre con el padre, de igual manera en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y Semana Santa compartirán de manera alterna, tomando en cuenta siempre la opinión de las niñas para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de las niñas con sus progenitores. Ambos progenitores tomaran en consideración la opinión de sus hijas siempre y cuando la misma no vulnere sus derechos y tratarán de que las mismas se sientan en completa paz y armonía para el desarrollo integral en el hogar tanto de la madre como del padre. Cabe resaltar que la comunicación existente entre ambos progenitores es con relación a sus hijas.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las niñas.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 310 - 2.011 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2011-000271
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