REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 18 de julio de 2011
Años 201º y 152º
KP12-V-2010-000297
PARTE DEMANDANTE: Olinda Zuleyma Córdoba Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.106, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
PARTE DEMANDADA: Danis Daniel Maita, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.653, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día once (11) de noviembre de 2010, la ciudadana Olinda Zuleyma Córdoba Sánchez, actuando en representación de sus hijos los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) , de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, demandó al ciudadano Danis Daniel Maita, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha doce (12) de noviembre de 2.010, se acordó oír la opinión de los niños y se ordenó la notificación del demandado. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, se dejó constancia que comparecieron los niños a manifestar su opinión. En fecha ocho (08) de abril de 2011, fue consignado exhorto proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en el cual remiten la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Geissy Tovar. En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante, quién solicitó su prolongación. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.011, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha treinta (30) de mayo de 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos. En fecha diecisiete (17) de junio de 2.011, se dejó constancia que el día catorce (14) de junio de 2011, venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día ocho (08) de julio de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó constancia que no comparecieron los niños a manifestar su opinión y se dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la Defensora Pública Primera, solicitando la defensa la suspensión de la audiencia a los fines de instar a la demandante a su compareciera y así garantizarles a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que se acordó suspender la audiencia de juicio y se fijó fecha para su continuación para el día 15 de julio de 2.011 a las 10:00 a.m. En la fecha antes mencionada se celebró la continuación de la audiencia de juicio, estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Primera de Protección, abogada Isabel Cristina Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que ocurre ante este tribunal para solicitar la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos y que en atención a la misma el padre, ya identificado, quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de un mil bolívares mensuales (1.000,00 Bs.). Y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Así como el aumento automático del monto fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem y que dicha cantidad sea depositada en una cuenta bancaria que este tribunal ordene aperturar.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día ocho (08) de abril del año 2011, como así consta en el folio veintinueve (29) de autos, sin embargo, el día veinticinco (25) de abril de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio treinta y cuatro (34), como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a las audiencias de juicio que se llevaron a cabo los días ocho (08) y quince (15) de julio de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En este caso en concreto la demandante, demanda por obligación de manutención al ciudadano Danis Daniel Maita, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman. Y así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana Olinda Zuleyma Córdoba Sánchez, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano Danis Daniel Maita, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de un mil bolívares (1.000, oo Bs.) mensuales, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos, como vestuario, educación, atención médica, medicinas, recreación y todos aquellos que sus hijos requieran para que disfruten de un nivel de vida adecuado que contribuya en su desarrollo integral. Asimismo, se fija un bono especial por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), en el mes de diciembre.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de julio del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 56 -2011, y se publicó siendo las 12:54 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
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