REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de julio del 2.011
Años 201 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2011-000169

PARTE DEMANDANTE: Marconis Alonso Caripa Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.277, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.727.

PARTE DEMANDADA: Carmen Leonor López de Caripa, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.620.528, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


El ciudadano Marconis Alonso Caripá Rodríguez, ya identificado, asistido por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.727, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario contra la ciudadana Carmen Leonor López de Caripá, ya identificada, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Siendo que en el día de hoy veintiuno (21) de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se constituyó el tribunal con la presencia de la juez de juicio, la secretaria y el alguacil, dejándose constancia expresa que el demandante previo anuncio del alguacil de este tribunal, no compareció a la audiencia de juicio, como tampoco compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.

Por otra parte, observa quien juzga del examen del presente expediente, que las partes, los ciudadanos Marconis Alonso Caripá Rodríguez y Carmen Leonor López Díaz, en la oportunidad de la audiencia de reconciliación pese a que no la hubo, llegaron a un acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención y lo fijaron en la cantidad de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,oo) y solicitaron que se oficiara al organismo empleador para que realice el descuento, no obstante, dicho acuerdo no fue homologado en esa oportunidad, por lo que, en beneficio de la niña y por su interés superior, tomando en cuenta que es su misión garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral y siendo que dicho acuerdo está conforme a la ley y a las buenas costumbres se homologa y así se declara.


DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento de divorcio y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.

Se HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes el día primero (01) de junio de 2011 en relación al monto de la obligación de manutención y conforme a dicho acuerdo, se establece en la cantidad de setecientos bolívares mensuales (700, oo Bs.). En cuanto a las retenciones del 20% de las utilidades de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido, retiro y jubilación del organismo empleador las cuales fueron fijadas mediante sentencia de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora ( actualmente suprimido) de fecha 27 de noviembre de 2007, expediente 2SJ-5871-07 acumulado al expediente KP12-J-2008-000008 llevado por este circuito judicial de protección, no fueron modificadas, así como tampoco en cuanto al 50% de gastos médicos, medicinas, vestido, educación, útiles escolares, recreación y deporte, por tanto, se mantienen las mismas. Librase oficio al organismo empleador.

Expídase una copia certificada de esta sentencia para su archivo.

Regístrese y publíquese de conformidad con la norma del artículo 522 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio de 2011.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ



En esta fecha se registró bajo el Nº 57-2011 y se publicó siendo las 12:28 p.m.



LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000169




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de julio del 2.011
Años 201 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2011-000169

PARTE DEMANDANTE: Marconis Alonso Caripa Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.277, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.727.

PARTE DEMANDADA: Carmen Leonor López de Caripa, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.620.528, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


El ciudadano Marconis Alonso Caripá Rodríguez, ya identificado, asistido por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.727, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario contra la ciudadana Carmen Leonor López de Caripá, ya identificada, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Siendo que en el día de hoy veintiuno (21) de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se constituyó el tribunal con la presencia de la juez de juicio, la secretaria y el alguacil, dejándose constancia expresa que el demandante previo anuncio del alguacil de este tribunal, no compareció a la audiencia de juicio, como tampoco compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.

Por otra parte, observa quien juzga del examen del presente expediente, que las partes, los ciudadanos Marconis Alonso Caripá Rodríguez y Carmen Leonor López Díaz, en la oportunidad de la audiencia de reconciliación pese a que no la hubo, llegaron a un acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención y lo fijaron en la cantidad de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,oo) y solicitaron que se oficiara al organismo empleador para que realice el descuento, no obstante, dicho acuerdo no fue homologado en esa oportunidad, por lo que, en beneficio de la niña y por su interés superior, tomando en cuenta que es su misión garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral y siendo que dicho acuerdo está conforme a la ley y a las buenas costumbres se homologa y así se declara.


DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento de divorcio y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.

Se HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes el día primero (01) de junio de 2011 en relación al monto de la obligación de manutención y conforme a dicho acuerdo, se establece en la cantidad de setecientos bolívares mensuales (700, oo Bs.). En cuanto a las retenciones del 20% de las utilidades de fin de año y prestaciones sociales en caso de despido, retiro y jubilación del organismo empleador las cuales fueron fijadas mediante sentencia de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora ( actualmente suprimido) de fecha 27 de noviembre de 2007, expediente 2SJ-5871-07 acumulado al expediente KP12-J-2008-000008 llevado por este circuito judicial de protección, no fueron modificadas, así como tampoco en cuanto al 50% de gastos médicos, medicinas, vestido, educación, útiles escolares, recreación y deporte, por tanto, se mantienen las mismas. Librase oficio al organismo empleador.

Expídase una copia certificada de esta sentencia para su archivo.

Regístrese y publíquese de conformidad con la norma del artículo 522 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio de 2011.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ



En esta fecha se registró bajo el Nº 57-2011 y se publicó siendo las 12:28 p.m.



LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000169