REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de julio de 2011
Años 201º y 152º


KP12-V-2011-000115

PARTE DEMANDANTE: María Elena Carrasco Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.850, domiciliada en la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.878.
PARTE DEMANDADA: Pablo Gregorio Meléndez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.015, domiciliado en la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.



Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciséis (16) de marzo de 2011, la ciudadana María Elena Carrasco Meléndez, asistida por el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, demandó al ciudadano Pablo Gregorio Meléndez Pinto antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír al niño. En fecha once (11) de abril del 2011, se notificó al demandado. En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día once (11) de mayo del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha trece (13) de junio de 2011, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que compareció la demandante, debidamente asistida por el apoderado judicial, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día primero de junio del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se compareció el niño a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Meléndez Carrasco, procrearon tres (03) hijos de los cuales el ultimo de ellos es un niño de seis (06) años de edad y además se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Aregue, parroquia Chiquinquirá, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.






DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pablo Gregorio Meléndez Pinto, el primero (01) de septiembre de 1.990. Que su cónyuge en el mes de junio del año 2008 de manera libre, voluntaria y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola y mudándose a la casa de su madre, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta esa fecha haya regresado a su hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, que esa situación grave se ha mantenido, sin que su cónyuge haya regresado al hogar. Que los hechos descritos se enmarcan en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código civil, que se refiere al abandono voluntario y que por esas razones solicita que se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Parte demandada


A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día primero (01) de junio del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha primero (01) de junio del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio, que riela a los folios cinco (05), partida de nacimiento del niño que riela a los folios ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Hilda Rosa Riera, Ana Yansy Villanueva e Isabel Camacaro Gómez, titulares de las cédulas de identidad números 11.695.680 9.853.585 y 11.699.542 respectivamente, promovidas por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Hilda Rosa Riera, expuso: Que conoce a las partes. Que es vecina de ellos y que los conoce desde toda una vida. Que el día que el demandado se fue de su casa, por casualidad de la vida ella iba pasando en el momento cuando el demandado estaba metiendo unas bolsas en su camioneta. Que después que subió llamó a la demandante porque se dio cuenta que se iba de la casa. Que eso fue hace aproximadamente 3 años.

La ciudadana Ana Yansy Villanueva, expuso: Que conoce a las partes. Que ella siempre visitó a la demandante y que en varias oportunidades en su casa presenció discusiones, problemas entre ellos. Que a ella le consta que el demandado se trasladó de su hogar conyugal a la casa de su madre, desde el año 2008. Que ella vive cerca del puente. Que ella vio al demandado en la casa de su madre y que no lo ha visto más en casa de la demandante.

La ciudadana Isabel Camacaro Gómez, expuso: Que conoce a las partes. Que ella vive en Carora pero frecuentemente la visita y los días domingo ella se quedaba en su casa. Que le consta que el demandado abandonó el hogar conyugal para trasladarse a casa de su madre. Que le consta porque ella iba los fines de semana y no veía sus cosas en su casa y eso fue más o menos desde el año 2.008

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó, desatendiéndola como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenia que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Elena Carrasco Meléndez, ya identificada, en contra del ciudadano Pablo Gregorio Meléndez Pinto, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha primero (01) de septiembre de 1.990, ante la Prefectura del Municipio Torres, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 213 folio 429 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de mil quinientos (Bs. 1.500, oo) mensuales, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, colegio, calzados medicinas y asistencia médica, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas útiles escolares y demás gastos extraordinarios.

En cuanto a la Convivencia Familiar, tendrá un régimen de visitas lo suficientemente amplio, donde el padre podrá visitar y salir con el niño, cualquier día de la semana, especialmente los fines de semana manteniendo así la armonía en el hogar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKLEIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50 -2011 y se publicó siendo las 10: 41 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. YACKLEIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000115