REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003989
ASUNTO : KP01-S-2011-003989

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 19 de Julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Mayo de 2005, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.875.361, Nacido el 23-02-1951, de 61 años de edad, hijo de Juana Esquea y Luís Felipe León, de Ocupación Constructor, domiciliado en: Caserío Chaimare, cerca de la Iglesia Católica, casa numero 4, Quibor, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 260 en relación al artículo 259 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en el artículo 418 del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara.
En fecha 17 de Julio de 2011, es puesto a la orden del Tribunal Octavo de Control el ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, ya identificado, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 16 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.
En fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal Octavo de Control declina su competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer, al estimar que dicho Juzgado es el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto, remitiendo el mismo a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, siendo asignado por distribución el conocimiento de la causa a este órgano jurisdiccional.
En fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y admite tácitamente la competencia para el conocimiento del mismo, fijándose la celebración de la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de Julio de 2011 a las 8:00 de la mañana.
En fecha 19 de Julio de 2011, se celebró ante este despacho audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESQUEA, y manifestó lo siguiente: “De conformidad con la sentencia 3010 de la sala constitucional con relación al acto de imputación, del ciudadano Ramón Mosquea, esta representación fiscal lo impone, de la investigación inicial del Ministerio Publico por denuncia recibida el 24-02-2005, por la victima Yubisay del Carmen Mújica de 13 años de edad para el momento de la denuncia, quien lo señala como la persona, que con un arma blanca y aprovechándose de que el inmueble se encontraba solo, la condujo a una habitación del inmueble le ato las manos con un mecate y la tiro a la cama, y que posteriormente abuso sexualmente de ella, asimismo cursa en la causa las entrevistas realizadas en la madre de la victima ante la defensoria de PANACE la cual indico la circunstancias que tuvo conocimiento de los hechos, cursa asimismo acta de partida de nacimiento de la victima de la cual se desprende que la misma tenia 10 años de edad para la fecha en que presuntamente se inician los hechos, cursa en la acusa, constancia de las consultas durante la hospitalización en el Hospital pediátrico de la victima del 11-07-2002, donde se deja constancia del estado de salud física y emocional que presentaba la victima para el momento, cursa también acta de entrevista, de fecha 28-02-2005, de la madre de la victima donde la misma se indica que la niña le manifestó, que el señor Ramos Esquea la había violado, cursa reconocimiento medico legal Nº 1347, de fecha 28-02-2005, en cuya conclusión se observan genitales de aspecto y configuración normal, himen festoniado, sin Desgarro. No hay desfloración, consta comunicación de fecha 07-03-2005, suscrita por la coordinadora de PANACE donde se deja constancia de la declaración de la victima ante esa defensoria, en la cuan señala un abuso sexual por parte del hoy imputado, a lo cual se le anexa historia clínica de fecha 08-07-2002, cursa declaración de la representante de la victima ante las Fuerzas Armadas del estado Lara de fecha 16-02-2005, en la que señala que en dos oportunidades llego a su casa exactamente el día 16 de octubre y observo cuando el hoy imputado se encontraba desnudo con el pene erecto y su hija con la falda subida y su ropa interior bajada, por lo que acudió a la Defensoria de PANACE, cursa declaración de la docente MARIBEL Montañes de fecha 16 de febrero, a quien la victima le contó que estaba siendo objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, asimismo, declaración de Marielena Torres (Docente), a quien la victima le manifestó que la victima estaba siendo victima de abuso sexual, informe psicológico Nº 172 de fecha 07-03-2005, suscrita por la psicólogo Forense Gloria Villegas , en cuya conclusión refiere trastorno de estrés postraumático, observándose en el área emocional impotencia, sensación de asco, lo cual evidencia indicadores a daño físico. Esta representación fiscal considera que los elementos antes señalados se encuentra en el contenido en el articulo 259 ultimo aparte de la LOPNNA, vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que el ciudadano RAMON Esquea a demostrado que no esta en posición de someterse al proceso mas cuando en su condición de investigado cesa en el momento de celebrarse este acto, cumpliendo así la condición de imputado, llena los extremos de los artículos 250, 251 y 252 y a los fines de que se garantice las resultas del proceso solicito se mantenga su privación”.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “En este caso trata, allí nada es cierto, de lo que me están acusando no es cierto, y solo que me ponga pruebas y se aclare esto yo no tengo nada que ver, no tengo mas nada que decir, si en realidad yo no he hecho lo que dice allí, llaga el momento que a una persona como yo lo imputen así, de que vale la vida si una persona llega a ir preso, no vale la pena seguir viviendo para que”.
La Defensa privada manifestó textualmente lo siguiente: “En un principio con relación a al orden de aprehensión el fiscal hizo una orden de captura la cual fue negada, insiste posteriormente, y fue acordada por el tribunal y no fue librada ninguna citación, no costa que mi representado fue citado para este caso, es mas la calificación del ministerio publico debemos rechazarla y negarla ya que no existen elemento que determinen que el realizo esos hechos, no comprendemos como la mama de la joven continuo viviendo con mi cliente dos años, y mantienen una relación en vida en común y si la señora narra tales hechos por que expone a su hija, si tiene que velar por su integridad física. Allí no se dio desfloración, de conformidad con el articuló 125, 305 Y 281 del COPP, esta defensa realizara las diligencia pertinentes para desvirtuar lo señalado por el ministerio publico, no están llenos los extremos del articulo 250,251,252 ya que mi representado nunca fue citado, es una persona trabajadora, tiene contacto con la señora, tiene un sitio de residencia fijo, y además la pena a establecer no es mayor de 10 años, y no hay un peligro de fuga evidente, hay ciertas contradicciones, ponen la denuncia en febrero del año 2005, y trascurrido tantos meses señale eso, hay contradicciones allí, sobre todo en la mama, pareciera que hay un interés patrimonial, solicito de imponga medida cautelar contenida en el articulo 256, bien sea presentación periódica o presentarse al tribunal cada vez que este lo requiera. Por ultimo solicito copias simples del presente asunto”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Estima quien decide que debido a la contumacia del imputado de someterse al presente proceso se hace necesario dictar una medida cautelar que garantice que el proceso continuara normalmente, resultando claro que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en relación al artículo 259 en su encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son los elementos colectados durante la investigación que sirven de fundamento al libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso en el cual ha dejado claro de la facilidad que tiene para mantenerse evadido del mismo, circunstancia esta descrita en el artículo 251 en su numeral 1 como constitutivas de presunción razonable de peligro de fuga.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público prevé una pena de uno (01) a tres (03) años, con aumento por una cuarta parte, lo cual comporta una limitación para decretar una privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
Estima necesario este Tribunal atendiendo a las características del caso que nos ocupa dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano JOSE RAMON ESQUEA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.875.361, Nacido el 23-02-1951, de 61 años de edad, hijo de Juana Esquea y Luís Felipe León, de Ocupación Constructor, domiciliado en: Caserío Chaimare, cerca de la Iglesia Católica, casa numero 4, Quibor, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se dictan medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión contra el imputado de autos, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima de las medidas dictadas por este Tribunal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.