REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
Expediente N° JJ1-0586-2011
DEMANDANTE: ARGEXA MARÍA MÉNDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.976, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública Nº 01, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.026, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Fecha de Entrada: 20 de julio de 2010.
SÍNTESIS PROCESAL
En el libelo de demanda la demandante expresa que en el año 2008, inició una relación sentimental con el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO, relación que se mantuvo hasta el momento en que le comentó de su estado de embarazo, cuando apenas con algunas semanas de gestación, que pudo evidenciar el rechazo total que el referido ciudadano mostró con su estado, situación que se extendió y se ha mantenido hasta la presente fecha, que cuando el niño contaba con dos meses el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO le pidió a través de un mensaje de texto que accediera a la práctica de una prueba de ADN, situación a la que no accedió en ningún momento, a pesar que fue él quien lo solicitó, ante esa situación es que acude ante este Tribunal para intentar la demanda para lograr demostrar la paternidad en beneficio de su hijo.
Fundamenta su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 210 y siguientes del Código Civil, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los fines de que convenga o en su defecto así sea impuesta la paternidad de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quedando de este modo establecido judicialmente la filiación y su condición de padre del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO.- Acompañó en el libelo de demanda, los siguientes documentos: 1.-) Partida de nacimiento del niño; 2.-) Promovió testimoniales, 3.-) Solicitó se practique la prueba heredo biológica o ADN por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Consta admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos.
Consta que se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, consta notificación del demandado.
En fecha 20-10-2011, se celebró la audiencia de mediación donde estuvieron presentes la parte demandante asistida por la Defensora Pública y el demandado, quien manifestó que desconocía al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)como su hijo y pidió se realizara la prueba de ADN para la comprobación de la paternidad.
Al folio 22, consta a escrito de pruebas de la parte demandante.
A los folio 23 y 24 consta acta de audiencia preliminar de sustanciación donde estuvo presente la parte demandante asistida por la defensora Pública, el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, a los fines de la practica Prueba Heredo biológica al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO y al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Consta en el expediente notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Corre al folio 31, comunicación de fecha 08/02/2011, en la cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fija la prueba para el día 15-04-2011, a las 10:00 a.m.
A los folios 44 consta comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde hacer constar que la ciudadana ARGEXA MARÍA MÉNDEZ PAREDES y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) comparecieron ante la Unidad de estudios Genéticos y Forenses a las 10:00 a.m., el día 15-04-2011, con el fin de realizar la toma de muestras sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal, la cual no fue posible debido a que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO no compareció.
Al folio 46, consta acta de continuación de la audiencia preliminar de sustanciación, donde estuvo presente solo la parte demandante asistida por la Defensora Pública y se admitió e incorporó oficio emitido por el IVIC, y acordó la publicación de un edicto el cual fue publicado como consta al folio 50. Al folio 51 consta auto donde se acuerda la remisión del expediente a la fase de Juicio.
Al folio 54 consta auto donde fue recibido el expediente en el Juzgado de Juicio.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El día 30 de Junio de 2011, se realiza la Audiencia de Juicio, donde estuvo presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La parte demandante insistió en el procedimiento, se evacuaron las documentales como son la constancia emanada del IVIC en la cual se desprende que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO no asistió a la realización de la prueba heredo biológica, igualmente consta de las actas del expediente cursantes a los folios 19 y 41, a las cuales se les da pleno valor probatorio. El Tribunal procedió a escuchar la declaración testimonial de la ciudadana KIARA KIMBERLY VILORIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 20.038.051, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARGEXA MARÍA MÉNDEZ PAREDES y HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO, que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantenían relaciones sentimentales; que sabe y le consta que de esa relación procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que sabe y le consta que el mencionado niño nació el 12 de diciembre del año 2009; que sabe y le consta que el niño es tratado como hijo del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO por parte de la familia de éste, específicamente por la abuela y un tío de nombre ENDER; declaraciones que por ser concordantes entre si y los hechos afirmados por la demandante así como los documentos cursantes en el expediente le permiten a esta juzgadora darle el valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVA:
El Código Civil, regula la filiación matrimonial y la extramatrimonial, las clases de prueba para la filiación, las acciones a favor de quién requiera judicialmente del reconocimiento de la filiación así como, el reconocimiento voluntario.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la ciudadana ARGEXA MARÍA MÉNDEZ PAREDES, solicitó la Inquisición de Paternidad del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), indicando que el padre es el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO, quien solo compareció a la audiencia de Mediación en fecha 20-10-10, y manifestó que desconocía al niño como su hijo y solicitó la realización de la prueba de ADN no compareció a ningún otro acto del Tribunal así como tampoco compareció al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la realización de la prueba ordenada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”; por lo que la Ley especial en materia de niños y adolescentes particulariza tal precepto en el artículo 25, la cual reafirma el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De las disposiciones anteriores se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”. En el presente procedimiento quedado demostrado que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO a pesar de solicitar el mismo la prueba de ADN y de haber sido notificado oportunamente no asistió a realizarse la misma, razón por la cual se debe aplicar la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil por negativa a acudir a realizase la prueba heredobiológica, en consecuencia esa actitud se valora como una presunción en su contra como lo establece el articulo anteriormente mencionado aunado a los establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente entendiéndose la actitud del demandado como falta de cooperación para logar la finalidad del medio probatorio y por cuanto dicha presunción no fue desvirtuada en el procedimiento razones por las cuales se debe declarar como efectivamente se hace que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO es el padre biológico del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y ASÍ SE DECIDE.- Con la declaración de la ciudadana KIARA KIMBERLY VILORIA, quedó demostrado que ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO es conocido en la comunidad como padre del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), deduciendo que existe la posesión de estado de hijo y ASÍ SE DECLARA.-
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos anteriormente valorados, la testimonial de la ciudadana KIARA KIMBERLY VILORIA y las presunción en contra establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) es hijo del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ARGEXA MARÍA MÉNDEZ PAREDES, en representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO, todos ya identificados, y en consecuencia se declara al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), como hijo del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MORENO PRIETO.
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines de que inserte la nota marginal en el acta de nacimiento signada con el N° 4458, folio 208, del año 2009, en la cual se señalen los datos de identificación del padre. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia, y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.
TERCERO: Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publico el fallo anterior siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA