REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°

Expediente N° JJ1-1363-2011
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE.
DEMANDADO: JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO.

La ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.983.167, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo; actuando en representación de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por los abogados MARÍA ISABEL SEQUERA MENDOZA y MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 130.484 y 10.896, respectivamente, solicitó la fijación de obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES mensuales, obligación que debe pasarle su padre, ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.908, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su notificación cursante al folio 18.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia preliminar en la fase de mediación, ni en la fase de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, consignó escrito de promoción de pruebas y en el día de la celebración de la audiencia de sustanciación insistió en el procedimiento y ratificó en todas y cada una de su partes el escrito de promoción de pruebas. Culminada la fase de sustanciación en fecha 01 de Junio de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 20 de junio de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, asistida de abogado, quien en sus alegatos manifestó que el demandado no acudió a ninguna de las audiencias quedando confeso y ratificó la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de las niñas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y que por cuanto la demanda fue interpuesta en el mes de noviembre y dado el aumento del sueldo del demandado y los altos índices de inflación y que en la actualidad estamos en el mes de julio solicita que la cantidad sea fijada en MIL BOLÍVARES MENSUALES, (BS. 1000, oo), y solicitó sea escuchada la testimonial de la ciudadana ELIZA SIMAC PERERA CORONEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.120.815, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE y que conoce de vista al ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO, que tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO no aporta mensualmente la obligación de manutención de las niñas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que sabe y le consta quien aporta la obligación de manutención de las niñas es la señora MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE y la familia de ella; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO no comparte con sus hijas y no les brinda recreación; testimonial que por ser concordante entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara y ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada de las actas de nacimiento de las beneficiarias (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado la filiación de las beneficiarias con relación al obligado y así se declara.
Consta en el expediente constancias de estudio de las beneficiarias donde se evidencia que las mismas están cursando estudios, las que no fueron impugnadas por la parte demandada y así se declara.-
La solicitante demostró que tiene necesidades que cubrir para con sus hijas aunado al hecho que ha medida que se produce el desarrollo bio-psico-social en el ser humano aumentan sus necesidades, razón por la cual se debe fijar la obligación de manutención y así declara.-
Cursa al folio 33 constancia de trabajo del obligado donde consta que devenga un sueldo mensual integral de 1938,62 bolívares, más cesta tickets, con lo que queda demostrado que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con el deber que tiene para con sus hijas y por cuanto no fue impugnada se le da valor probatorio, así se declara.
Se evidencia de la actitud del demandado que no se opone a la fijación de la obligación de manutención para sus hijas por cuanto estando a derecho no contestó la demanda ni consignó prueba alguna por lo que considera esta juzgadora la posibilidad del cumplimiento de la misma y así se declara.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO, debe cumplir su deber de aportar la obligación de manutención para sus dos hijos, por cuanto lo requieren y él tiene capacidad económica para ello, hechos estos que fueron probados con los documentos presentados y la testimonial de la ciudadana ELIZA SIMAC PERERA CORONEL, y cumplidos los requisitos de procedencia para la fijación de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 Consagra “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...” “El artículo 365 ejusdem sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 52.61% del salario mínimo actual, más una cantidad adicional, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES en el mes de septiembre para gastos escolares y la suma de MIL BOLÍVARES en el mes diciembre por concepto de aguinaldos, por lo que se ratifica la medida Provisional dictada en fecha 08-12-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cantidades éstas que debe pasarle su padre JOSÉ FERNANDO TORRES QUINTERO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que fue aperturada para tal fin.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA