REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-0402-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO BRACHO.
DEMANDADO: GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana BELKIS COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.618.808, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por la abogada NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.084, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.717.378, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, manifestó que después de la celebración del matrimonio la relación de pareja continuó sin mayores complicaciones con los problemas cotidianos que son normales en cualquier relación marital, pero que inexplicablemente a finales del año 2008, el cónyuge cambió su comportamiento para con su esposa, mostrándose desatento e indiferente y que en algunas ocasiones la ofendía, profiriéndole en su contra insultos y vejaciones, con una gran carga de agresividad en su contra que le hacia temer por su integridad física y mental, que la relación era insostenible, teniendo a cada instante cualquier reacción agresiva, motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos (2) que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayor de edad la primera y de trece años de edad el último de los nombrados. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. La demandante solicitó se decretarán Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes y Medida Innominada las cuales fueron decretadas en fecha 23-09-2010, y no fueron objetadas por la parte demandada en su oportunidad legal. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, asistió a audiencia preliminar de la fase de mediación, no asistió a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 08 de Junio de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 11 de julio de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien estuvo asistido de abogado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO BRACHO, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogados, en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos BELKIS COROMOTO BRACHO y GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, de fecha 28 de julio de 2007, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento de la ciudadana (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio y con las cuales quedó demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados hijos, y que para este momento el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Comunicación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, donde figura como victima la demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO BRACHO y como investigado el demandado GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, por el delito de violencia psicológica y amenaza, que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, así se declara.-
Testimoniales:
De la declaración de las ciudadanos SANDRA GREGORIA VÁSQUEZ, DOLORES COROMOTO BARRETO VILLEGAS y GLORIA MARGARITA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.771.007, 5.785.202, y 14.781.048, respectivamente domiciliadas la primera y la última de las nombradas en el Municipio Pampán del estado Trujillo y la segunda en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quienes manifestaron que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS COROMOTO BRACHO; que igualmente conoce al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ; que tienen conocimiento de los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 28 de Julio de 2007, después de largos años de convivencia; que sabe que ellos procrearon dos hijos; que saben y les consta que la residencia los esposos SAAVEDRA BRACHO estaba establecida en Monay Urbanización Mario Briceño Iragorry; que saben y les consta que entre los esposos SAAVEDRA BRACHO existían problemas conyugales y que el cónyuge la maltrataba física y verbalmente; que en alguna oportunidad presenciaron pleitos entre la pareja; testigos que fueron repreguntados por el abogado asistente de la parte demandada y las mismas no cayeron en contradicciones, por lo que sus declaraciones fueron concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto el cónyuge incurrió en sevicias que hacen imposible la vida en común, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Con relación a las medidas decretadas en fecha 23-09-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las mismas se mantienen de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos BELKIS COROMOTO BRACHO y GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon dos hijos de los cuales uno actualmente es menor de edad.
Con las testimoniales y la comunicación emanada de la Fiscalía Primera donde consta que se sigue investigación penal por el delito de violencia psicológica y amenaza donde aparece como victima la demandante y como investigado su cónyuge, quedando demostrado que el cónyuge GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, maltrataba de forma psicológica y amenazaba su esposa BELKIS COROMOTO BRACHO configurándose la causal tercera prevista en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...3.- Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…” causal que se consuma: Excesos con la violencia ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de su victima. La sevicia: maltratos Físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar e Injuria Grave: Es el ultraje al honor, y la dignidad del cónyuge afectado, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves e intencionales”.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas como son la documental emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio y las testimoniales de las ciudadanas SANDRA GREGORIA VÁSQUEZ, DOLORES COROMOTO BARRETO VILLEGAS y GLORIA MARGARITA ESCOBAR, durante el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrado las sevicias que hacen imposible la vida en común, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el artículo 185 numeral 3º del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la Procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él. Las partes en la Audiencia de Juicio acordaron que la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores, que la custodia del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la continuará ejerciendo el padre ciudadano GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, y con relación a la fijación de Obligación de Manutención, la demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO BRACHO, se comprometió en aportar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales y que se fije un régimen de convivencia familiar a favor de la madre el cual será de forma abierta, los cuales se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO BRACHO contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, con fundamento en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) será ejercida por el padre. Respecto a la obligación de manutención la madre pasará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, con relación al régimen de convivencia familiar el mismo será de forma abierto a favor de la madre.
TERCERO: Con relación a la deuda por concepto de Obligación de Manutención que mantiene el padre, GUSTAVO ANTONIO SAAVEDRA VÁSQUEZ, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 8.000, oo), la misma será deducida mensualmente, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), a partir de la presente fecha.
CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares dictadas en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA