REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-0180-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ.
DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER AGUILAR.
Mediante libelo de demanda admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Enero de 2010, la ciudadana YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.849, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, asistida por la abogada RAINETH CARLINA ROJAS CORONADO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.534, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge RICHARD ALEXANDER AGUILAR, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.050.449, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Junio de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Sucre, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de matrimonio, vivían felices, con una relación armoniosa, pero que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal entre ellos debido al cambio de carácter del cónyuge, quien constantemente llegaba al hogar a insultarla, que le manifestaba que no la quería, que no quería continuar con ella a tal punto que dejó de cumplir los deberes que impone el matrimonio, materializándose el abandono moral y que se marcho del hogar y no regreso más; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILAR, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo (1) que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 8 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó Defensor Ad Litem. El demandado no asistió a la audiencia de mediación, ni a la de sustanciación en la fase preliminar del proceso, solo compareció el defensor Ad Litem designado, quien dio contestación a la demanda, sin consignar prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 07 de junio de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia correspondiente a esta fase en fecha 12 de julio de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia del defensor Ad Litem designado al demandado y de la parte demandante, ciudadana YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en esta audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, y el defensor Ad Litem designado al demandado y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILAR, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ y RICHARD ALEXANDER AGUILAR, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 30 de Junio de 2001, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (1) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos ALBA JANETTE VELÁSQUEZ ESPINOZA y SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.401.441 y 10.034.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre, Estado Trujillo; quienes manifestaron que conocen a los cónyuges YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ y RICHARD ALEXANDER AGUILAR; que saben y les consta que contrajeron matrimonio en el año 2001; que saben y les consta que el cónyuge hace aproximadamente nueve años abandonó el hogar conyugal; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILAR, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ y RICHARD ALEXANDER AGUILAR, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon un hijo.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge RICHARD ALEXANDER AGUILAR, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la viene ejerciendo la madre ciudadana YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ, la demandante pide en su libelo de demanda que se fije la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, y que se fije un régimen de convivencia familiar, que al no ser objetados por el demandado ni por el Ministerio Público, se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILAR, con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, y en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.
TERCERO: Se insta a la ciudadana YESICA VIVECA NOGUERA RAMÍREZ, para que comparezca por ante el Área Contable de este Circuito Judicial para que realice los trámites respectivos a la apertura de cuenta bancaria.
CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA