REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002991
Solicitantes: JOSE ILDEBRANDO VARGAS TORRES y GEIZA BERZAITH RODRIGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.242.697 y V- 13.268.275, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS DERMIDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511, actuando con el carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 29 de Junio de 2.011, los ciudadanos JOSE ILDEBRANDO VARGAS TORRES y GEIZA BERZAITH RODRIGUEZ SOTO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1994, de su unión procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que han permanecido separados por mas de cinco (05), manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros, SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. 150,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre del adolescentes previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a ecuación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno), TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia Familiar: será abierto, el padre visitará a la adolescente cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
En fecha 07 de Julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ILDEBRANDO VARGAS TORRES y GEIZA BERZAITH RODRIGUEZ SOTO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 337, folio 106 Fte.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes, asimismo se acuerda la liquidación de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio de 2011. Año 201° y 152°.-
La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1952-2011 siendo las 09:11 a.m.
La Secretaria,
AVA/ms.-
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