REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-004879.

SOLICITANTE: MAGALY CAROLINA DIAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.575.810, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolana, adolescente, de 15 años de edad.
MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

En fecha 14 de Abril del 2009, la ciudadana MAGALY CAROLINA DIAZ ESCALONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), alegando que el actualmente se encuentra desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de su madre, la extinta FEDELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.138.603, tal y como consta en acta de defunción signada con el Nro. 611, de fecha 18 de Septiembre de 2.007.
Señala igualmente que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), convive con la solicitante, y por cuanto la madre ejercía la Patria Potestad de la adolescente y al morir ella, la adolescente quedó desprovista de representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto de admisión de fecha 23 de Mayo de 2009, la Juez de Juicio Nro. 03, ordeno la apertura del Consejo de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código civil, designando como Tutor interino a la ciudadana MAGALY CAROLINA DIAZ ESCALONA.
En fecha 26 de Mayo de 2011, comparece la ciudadana MAGALY CAROLINA DIAZ ESCALONA. Quedo notificada del cargo de Tutor Interino y acepto el cargo; a los ciudadanos: como Protutor al ciudadano PIÑERO JUAN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 9.576.540, como Protutor Suplente al ciudadano WUILFREDO JOSE DIAZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 7.981.615 y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos HAYDEE ROSALBA COLMENAREZ, JEAN CARLOS SOTO, MARLLELY YODANIA DIAZ ESCALONA y BLANCA ISABEL ESCALONA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° 11.583.640, 13.196.218, 14.353.716 y 2.593.376 respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2011, este tribunal designa a los ciudadanos HAYDEE ROSALBA COLMENAREZ, JEAN CARLOS SOTO, MARLLELY YODANIA DIAZ ESCALONA y BLANCA ISABEL ESCALONA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° 11.583.640, 13.196.218, 14.353.716 y 2.593.376 respectivamente, como integrantes del Consejo de Tutela.
Riela a los folios 83-86 comparecen los ciudadanos HAYDEE ROSALBA COLMENAREZ, JEAN CARLOS SOTO, MARLLELY YODANIA DIAZ ESCALONA y BLANCA ISABEL ESCALONA DE DIAZ, aceptan el cargo de miembros del Consejo de Tutela y proponen como el TUTORA a la ciudadana Magaly Coromoto Díaz, portadora de la cédula de identidad Nº 9.575.810, quien es tía de la niña, manifiestan que su madre falleció, para el cargo de PROTUTOR al ciudadano Juan de Jesús Piñero, portador de la cédula de identidad Nº 9.576.540, quien es tío político; domiciliado en la Av. 2 Francisco de Miranda entre Concepción y Bello; y, para el cargo de SUPLENTE al ciudadano Wuilfredo José Díaz Escalona.
El día 08 de julio de 2011, el tribunal en la misma audiencia acuerda designar para el TUTORA a la ciudadana Magaly Coromoto Díaz, portadora de la cédula de identidad Nº 9.575.810, quien es tía de la niña, manifiestan que su madre falleció, para el cargo de PROTUTOR al ciudadano Juan de Jesús Piñero, portador de la cédula de identidad Nº 9.576.540, quien es tío político; domiciliado en la Av. 2 Francisco de Miranda entre Concepción y Bello; y, para el cargo de SUPLENTE al ciudadano Wuilfredo José Díaz Escalona, se juramentados y aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
A los folios 74-75, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos MAGALY COROMOTO DIAZ, JUAN JESUS PIÑERO, WUILFREDO JOSE DIAZ ESCALONA, HAYDEE ROSALBA COLMENAREZ, JEAN CARLOS SOTO, MARLLELY YODANIA DIAZ ESCALONA y BLANCA ISABEL ESCALONA DE DIAZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y Miembros del Consejo de Tutela del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de QUINCE (15) años de edad. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, esta sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 15 años de edad, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR al ciudadano MAGALY CAROLINA DIAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.575.810, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con el pupilo, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR el ciudadano JUAN DE JESÚS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.576.540, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, el ciudadano WUILFREDO JOSÉ DÍAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.981.615, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos HAYDEE ROSALBA COLMENAREZ, JEAN CARLOS SOTO, MARLLELY YODANIA DIAZ ESCALONA y BLANCA ISABEL ESCALONA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° 11.583.640, 13.196.218, 14.353.716 y 2.593.376 respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de la adolescente beneficiaria, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primera de Primea Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 18 del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1973-2011 y se publicó siendo la 04:30 p.m.

La Secretaria,



AVA/s.ch.