REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-004190
Demandante: YENNY PASTORA y RUBEN DARIO OTAZO TOLOSA (beneficiarios), venezolanos, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-19.640.952 y V-23.364.896, respectivamente, de este domicilio.
Demandado: FRANCISCO JOSÉ OTAZO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.121.861, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificada en autos, debidamente asistido por la Defensora pública abogada Carmen Hernández, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OTAZO PACHECO ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en su propio beneficio. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado; el demandado fue debidamente citado (F. 15 y 16), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, la fiscal fue notificada (f. 20 y 21), y en fecha 05/12/2006 auto del tribunal dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora y el demandado no promovió pruebas. En auto de fecha 13 de diciembre el tribunal difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la consignación del informe de sueldo del obligado alimentista.
En fecha 21 de marzo 2011 se aboca la Juez por cuanto en fecha 13 de julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, acuerda ratificar oficio al ente empleador del obligado de la manutención.
En fecha 30 de Junio de 2011, se recibe correspondencia devuelta por Ipostel en la cual indican cambio de domicilio del ente empleador.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 15 y 16. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes comparecieron a la celebración del mismo y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandad NO contesto la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias certificadas de las partidas de nacimientos, obrantes a los folios 03 y 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.

CUARTO: Del informe Social:
En fecha 30 de junio de 2009, se recibe correspondencia devuelto por Ipostel donde indican la imposibilidad de entregar el oficio dirigido al Jefe de recursos humanos de la Clínica Por Salud debido al cambio de domicilio de dicho ente y visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a que el demandado tiene relación de dependencia pero fue imposible verificar el sueldo y los demás beneficios, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia visto que con todos los elementos y medios probatorios tales como las partidas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios de autos en la cual se evidencia la filiación existente entre los beneficiarios y la parte demandada, por lo que se generan derechos y deberes que emergen de pleno derecho entre los mismos, documental que además es suficiente para que el derecho aquí reclamado prospere habida cuenta que se trata de unos adolescentes, por lo que efectivamente existe el deber del demandado en suministrar la asistencia material a sus hijos respecto a todos los contenidos que conlleva el derecho de manutención es por lo que se declara con lugar la demanda que en su contra interpone los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así se establece.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 844,48) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el sesenta por ciento (60 %) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1055,60) equivalente al setenta (75%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana HERNAN DE JESUS LADINO MELENDEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ PACHECO, en beneficio de HERIANNY CAROLINA y GUSTAVO JESUS RAMIREZ LADINO, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 844,48) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el sesenta por ciento (60 %) del salario mínimo fijado por el Estado, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de Cuatrocientos Veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (422,24 Bs.) el día quince de cada mes y Cuatrocientos Veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (422,24 Bs.) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 703,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1055,60) equivalente al setenta (75%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año, sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria.


Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1712-2011 y se publicó siendo las 12:55 m


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AA/Luís J