REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005295
DEMANDANTE: KARLA DAYANA ROJA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.482.139, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.435.929 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A de 03 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
En fecha 17 del mes de Diciembre del año 2.009, comparece por ante este despacho la ciudadana KARLA DAYANA ROJA JIMENEZ, asistida por la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público abogada Maria de los Ángeles Martínez, manifiesta que el progenitor de su hijo es el ciudadano EMILIO JESUS CATARI, quien falleció, por ello solicita que el ciudadano JOSE GREGORIO CATARI, quien es el tío paterno de la niña debe cumplir con la obligación de manutención.
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije un monto por la obligación de manutención a favor de su hija.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de Acta de Nacimiento y acta de defunción del padre de la niña.
Se consigan la notificación de la boleta fiscal debidamente firmada en el folio 09
En fecha 07 del mes de Abril del año 2.010, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, se acuerda la reunión conciliatoria, notificación fiscal.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en el folio 12 y 13.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que solo la parte demandada compareció al acto por lo tanto fue imposible llegar a un acuerdo.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado no presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado promovió prueba.
Se admitieron las pruebas consignadas con el libelo y las promovidas por el demandado, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Se aboca la presente juez por la entrada en vigencia del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y del adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:

Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOSE GREGORIO CATARI, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 12-13, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación y promovió prueba cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.

Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia el demandante en el lapso correspondiente promovió prueba, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Documentales de la parte Actora.
1.- Acta de Nacimiento de la beneficiaria la cual cursa insertan en el folio 04, documento este que hace plena prueba de la Filiación de la beneficiaria y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente se verifica que la niña tiene vínculo consanguíneo con el demandado por ser hermano de su padre hoy difunto.
2.- Acta de defunción del padre de la niña, se evidencia que el padre de la beneficiaria esta muerto, por lo tanto el principal llamado para cumplir con la obligación no puede ser obligado.
De las Documentales de la parte Demandada.
1.- Recibos de pagos de laboratorio, recipes médicos, de la cual se evidencia que el demandado tiene gastos por este concepto, que contribuye a las erogaciones que tiene el ciudadano.
2.- Recibos de compras, donde se demuestra que realiza gasto en alimentación para el sustento mensual.
3.- Copias de las partidas de nacimiento de los hijos del demandada con ella se evidencia que dos de los cuatros hijos son mayores de edad, y que aun los otros dos hijos del ciudadano son menores por lo tanto el mismo tiene la obligación de manutención respecto a ellos, y esta constituyen parte de su carga familiar.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada niña no obra en contra de los intereses de ella, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de la niña EVISMAR DAYANNIS ARAUJO ROJAS, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: La parte solicita que subsidiariamente el tío paterno de la niña cumpla con la obligación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos…. Esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respecto niño…los ascendiente, por orden de proximidad; y los pariente colaterales hasta el tercer grado.”
Esta Juzgadora resalta y verifica que consta en autos suficiente prueba de que el demandado no tiene la capacidad económica para cumplir con la responsabilidad de obligación de manutención en referencia a la niña beneficiaria, ya que se demostró que posee una carga familiar con la que debe cumplir y dos hijos a los cuales se les debe garantizar un nivel de vida adecuado, aunado al hecho que los primeros llamados para el cumplimiento de la obligación subsidiaria que son los hermanos mayores y los ascendientes que son los abuelos.
Ahora bien la demandada no demostró en el proceso que no pueda cumplir con el sustento y el nivel de vida adecuado a su hija, no demostró cuales son las necesidades de la beneficiaria, en consecuencia esta Juzgadora debe declara sin lugar la demanda.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366, 368, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Se DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana KARLA DAYANA ROJA JIMENEZ, en contra del ciudadano DEYVI JOSE GREGORIO CATARI.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera Mediación y Sustanciación.

Abg. Alida Villasana Andueza.
La Secretaria


Se registra la presente sentencia bajo el Nº 1989-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:51 p.m.

La Secretaria.




AVA/Sol.ch.-