REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 19 de julio de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto: KP02-V-2010-000266
Demandante: ARELIS ELIZABETH BELLO DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.813, de este domicilio.
Demandado: ALFREDO JOSÉ MOGOLLON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.171, de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ARELIS ELIZABETH BELLO DE MOGOLLON identificada en autos, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo RENY JOSÉ MOGOLLON BELLO. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del beneficiario. La representante Fiscal fue notificada (F. 13), en fecha 26 de Abril de 2010 el demandado quedó tácitamente notificado a través de su apoderada judicial (F. 16), mediante escrito junto al cual, consigna copia simple del poder y original de partida de nacimiento de otro hijo del demandado. Siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandante y demandada, y en la misma fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 11/06/2010 mediante auto del tribunal dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, y seguidamente admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora y el demandado no promovió pruebas. En fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito mediante el cual consigna relación de depósitos realizados por el demandado en la cuenta de la parte actora y manifiesta que el otro hijo del demandado conjuntamente con la actora, convive con el y mantiene sus gastos ya que cursa estudios.
En fecha 16/12/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, y requiere la comparecencia del beneficiario a los fines de manifestar opinión y librar oficio al ente empleador, asistiendo la misma en fecha 15 de febrero de 2011 (F. 64 y 65); en fecha 21 de febrero de 2010, la demandante consigna una serie de fotografías, recibos de pago varios y tickets de compra relacionados con los gastos y necesidades del adolescente de autos.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar oficio al ente empleador a fin de solicitar información sobre el sueldo mensual del demandado.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibe oficio del ente empleador informando el salario mensual y beneficios del demandado.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente identificado en autos, la cual cursa inserta al folio cuatro (04), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ALFREDO JOSÉ MOGOLLON BRACHO, se dio por notificado a través de su apoderada judicial Abg. MARIA LOPEZ, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, tal como se evidencia a los folios 15 y 16. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho oportunamente. Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a las copia simple del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 4 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.
• En fecha 21 de febrero de 2010, es decir, fuera del lapso probatorio, la demandante consigna una serie de fotografías relacionadas con las necesidades del hogar donde el adolescente habita, recibos de pago varios de diversos servicios y conceptos y tickets de compra de alimentos y medicinas, cursantes a los folios 66 al folio 126, los cuales reflejan el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de la demandante y las necesidades que rodean al adolescente, incluidas condiciones de vivienda y recreación.
La parte demandada no presento ninguna prueba dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignando en fecha 24 de noviembre de 2010, una serie de transferencias electrónicas y depósitos efectuados a la cuenta de la demandante, por montos variables, los cuales observa ésta juzgadora, en virtud del principio de prioridad absoluta y en interés superior del adolescente de autos, en base a la libre convicción razonada, indicando además tener otro hijo con la demandante, según se evidencia de partida de nacimiento corriente a los autos, el cual convive con el, y que pese a ser mayor de edad, cursa estudios actualmente, lo cual no demostró a lo largo del proceso.
Cuarto: De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que el beneficiario compareció a emitir opinión en la oportunidad fijada manifestando lo siguiente: “lo que yo quiero decir es que la forma de discusión que tenemos mi papá y yo desde hace mas o menos dos años sucedió porque el tiene una amante que llego a la casa a agredir a mi mamá y fue a dejar a mi hermano en un carro y mi mamá fue a abrir la puerta y le salto la amante a golpearla, desde ese momento empezó la discusión entre mi papá y yo, no me da dinero yo tenia una tarjeta de alimentación y desde ese momento el la cancelo, también cuando yo le pido dinero tarda mucho en depositarlo y nos han cortado la luz y los servicios y también me llaman del colegio por no pagar las mensualidades y es que mi papá no me da el dinero, yo tengo fotos de cómo esta la casa, se reventaron las baldosas, las tuberías se dañaron y mi papá no nos ayuda, yo tengo que ir a unos cursos de matemáticas, física y química y la ultima vez que lo vi que fue el 14 de enero el me dijo que si me los iba a pagar y siempre que llamo me dicen que esta de viaje y nunca me deposita, para pedirle dinero yo le hablo por Internet y el insulta a mi mama siempre, el diciembre el me deposito el dinero para comprar los estrenos fue el 28 de diciembre y todo lo que yo le pido, por ejemplo yo tengo un perro y yo le pido para la perrarina y el no me cree que mi perro se come un saco de perrarina mensual y así es con todas las cosas, yo le deposite a mi hermano un dinero que tenia para comprarme un dinero y el lo agarro para cubrir sus gastos porque mi papá andaba de viaje y no le había dejado dinero y luego cuando mi papá regreso no me quiso dar el dinero y entonces no me pude comprar el teléfono”.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, beneficiario de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 129 Y 130, emanado de La División de derechos fundamentales y disciplina del Ministerio del Poder Popular par ala defensa y Ejército Venezolano, y el mismo goza de los siguientes beneficios: devenga un salario mensual de Bs.F 6.163.57, una prima por antigüedad de Bs.F 44, prima de transporte de Bs. 227.50, prima por hijos Bs. 65, 00, prima por cargo de Bs. 1.430, prima por mérito de Bs. 139.63, para un total de Bs. 8.669,70, de un bono vacacional anual equivalente a cuarenta (40) días; un bono navideño de 90 días de sueldo, un bono escolar equivalente a 10 unidades tributarias por cada hijo en edad escolar, efectuándosele mensualmente deducciones salariales información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado tiene otro hijo con la demandante, respecto al cual consigna la partida de nacimiento original, de la cual se desprende que el mismo es mayor de edad, y respecto al cual no fue consignada constancia de estudios universitarios. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario RENY JOSÉ esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso fijo mensual; demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del adolescente, beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ARELIS ELIZABETH BELLO DE MOGOLLON en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ MOGOLLON BRACHO, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo RENY JOSE, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.300,45) cantidad esta que representa un QUINCE POR CIENTO (15 %) del salario integral percibido por el demandado, cantidad esta que deberá ser ajustada en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo del obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros que a tal fin debe aperturar la madre, ciudadana ARELIS ELIZABETH BELLO DE MOGOLLON. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar, tales como inscripción, útiles escolares y uniformes, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a la atención a la salud, la misma se hará través de centros públicos dispensadores de salud y los padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno los gastos de medicina. Con relación a la bonificación de fin de año se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Respecto de las prestaciones sociales que pudiera causar el obligado, se acuerda la retención del (15%), en caso que ocurriera su renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial de sus prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral. Igualmente debe garantizarse por el ente empleador la continuidad de la inclusión del adolescente de autos en los beneficios laborales que corresponden al demandado por ante el Ejército venezolano. Líbrese el oficio respectivo al ente empleador y hágase de su conocimiento dicha obligación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 19 días del mes de julio del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 1990 -2011 siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
AVA/IM/diana.-
KP02-V-2010-000266
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