REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-003100
Solicitantes: EVELIO DIONICIO GOMEZ y JOHANA DEL CARMEN MONTERO OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.244.489 y 13.033.862, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Julio del 2.011, los ciudadanos EVELIO DIONICIO GOMEZ y JOHANA DEL CARMEN MONTERO OLLARVES, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, se consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 19 del mes de julio del año 2.011, y dada la naturaleza del procedimiento se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser inificiosa.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EVELIO DIONICIO GOMEZ y JOHANA DEL CARMEN MONTERO OLLARVES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EVELIO DIONICIO GOMEZ y JOHANA DEL CARMEN MONTERO OLLARVES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre del año 1.992, acta número 752, folio 49 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres, La Custodia de los hijos quedara bajo la responsabilidad de la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto el padre visitara a los niños en cualquier momento del día siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, etc. serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 2006-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.


La Secretaria

AVA/Sol.ch