REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003318
SOLICITANTES: MARIELVIS ANAIS MENDEZ FLORES y RAIMER JOSE LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.262.512 y V-20.237.381, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABG. HONORIO TORREALBA, Inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Nº 133.373.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de julio de 2011, los ciudadanos MARIELVIS ANAIS MENDEZ FLORES y RAIMER JOSE LEON VASQUEZ, ya identificados, Asistidos por el abogado en ejercicio. HONORIO TORREALBA, Inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Nº 133.373. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cinco (05), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de cinco (05), años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIELVIS ANAIS MENDEZ FLORES y RAIMER JOSE LEON VASQUEZ, ya identificados, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELVIS ANAIS MENDEZ FLORES y RAIMER JOSE LEON VASQUEZ, ya identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2004, acta número 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
En virtud de la presente solicitud, nuestra hija antes identificada permanecerá bajo La Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre MARIELVIS ANAIS MENDEZ FLORES. En cuanto a la Patria Potestad, será compartida según lo establecido por la Ley, sobre el Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija, cuando quiera sin perturbar sus estudios. En cuanto a las vacaciones, estas serán compartidas entre ambos padres previa opinión de la niña, es decir ellos escogen con quien quieren compartir sus vacaciones, días festivos, cumpleaños y navidad. En lo relativo a la pensión de alimentos, el padre le suministrara a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400.00), MENSUALES, para su hija. Los gastos escolares, útiles y uniformes, serán costeados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, al comenzar cada año escolar. De igual forma será costeados los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado, y en el mes de diciembre el padre se compromete a comprarle ropa, calzado y regalos navideños, manifestando estar en dispocision de colaborar con cualquier otra requerimiento para la mejor calidad de vida de su hija, siempre y cuando el mismo se encuentre en posibilidades económicas de hacerlo.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de julio de dos mil once (2011).- 201º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.2103-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:08 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
Kp02-j-20011-003318
Divorcio 185-A.-
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