REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002343
Solicitante: MARLYMAR REBECA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.043, de este domicilio.
Asistida por: Abg. DAVID VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.836
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.714.141.
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2011-002346, de AUTORIZACION DE VIAJE cuyas parte solicitante es, en ambos casos la ciudadana MARLYMAR REBECA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.043, de este domicilio y la beneficiaria la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, habiendo sido decretada medida innominada de autorización de viaje en ésta última en fecha 12 de Julio de 2011 a dicha beneficiaria.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2011-002343, la ciudadana MARLYMAR REBECA CASTELLANOS solicitó ante éste Juzgado autorización de viaje a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , observándose que en los dos expedientes antes referidos, interviene la misma solicitante y la misma beneficiaria y luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella, continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
DESICIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2011-002346 y la presente con el Nº KP02-V-2011-002343, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, siendo que la autorización de viaje como medida innominada, fue decretada primero en la causa No. KP02-V-2011-002346, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de Julio de 2011. Años: 201º y 152º
La Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. ALIDA VILLASANA
La Secretaria,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2015-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:46 p.m.
La Secretaria,
AVA/Diana-
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