REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003194

Solicitantes: FERNANDO JOSE ROJAS BRICEÑO y ELMARY LOURDES COMENARES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.648.429 y V- 12.041.046, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MARYORIN JOSEFINA YPPOLITI MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.401.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de Junio de 2011, los ciudadanos FERNANDO JOSE ROJAS BRICEÑO y ELMARY LOURDES COMENARES RAMOS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1999, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña y la adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Manutención: el padre suministrara una pensión de manutención de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES CON 00/100 (Bs.400,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las hermanas Briceño Colmenares en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). TERCERA: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: será abierto, el pare visitará a la niña y la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la adolescente. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
En fecha 22 de Julio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE ROJAS BRICEÑO y ELMARY LOURDES COMENARES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.648.429 y V- 12.041.046, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº119, folio 79 Vto., del año 1999. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de 2011. Año 201° y 152°.-
La Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº2045-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:39 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejías
AVA/IM/ms.-