REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004185
DEMANDANTE: ZAIDA ELIZABETH DURAN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.216, y de este domicilio.
DEMANDADO: YHONNY ALEXIS SUAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.964 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: Separación de Cuerpos. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Visto lo expuesto por la partes presentes en la Audiencia de sustanciación realizada en fecha 19 de julio de 2011, fijada mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, en la cual las partes explanadas las razones personales desistieron del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos ZAIDA ELIZABETH DURAN CAMACHO parte demandante en la presente causa y el ciudadano YHONNY ALEXIS SUAREZ RIVERO, parte demandada, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la Separación de cuerpos.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Separación de Cuerpos, intentado por la ciudadana ZAIDA ELIZABETH DURAN CAMACHO en contra del ciudadano YHONNY ALEXIS SUAREZ RIVERO ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2038-2011 siendo las 10:17 a.m.
LA SECRETARIA,
VA/djmp.-
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