REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003265
Solicitantes: BETSABET DEL CARMEN PAOLINI GOMEZ Y FRANKLIN ANGELO DI MATTEO ALBURJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.611.061 y V- 9.407.961, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Gloria Ferri Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.153.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de Julio de 2.011, los ciudadanos BETSABET DEL CARMEN PAOLINI GOMEZ Y FRANKLIN ANGELO DI MATTEO ALBURJAS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1989, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres FRANKLIN JOSUE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.452 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: La patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, en cuanto al Régimen de convivencia familiar se establece que sea amplio, tomándose en cuanta las necesidades de afecto, protección y seguridad, pudiendo estos compartir con el padre cuando así lo requieran, alternándose con la madre, fines de semana, vacaciones, navidades y demás días festivos o feriados, siempre tomando en cuenta la opinión de los adolescentes. En cuanto a la obligación de manutención se establece en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) que el padre entregara a la madre u en cuanto a los gastos de medicinas, tratamientos médicos, consultas, útiles y uniformes escolares y/o cualquier otra necesidad que requieran los adolescentes, serán cubiertos en mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
En fecha 25 de julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BETSABET DEL CARMEN PAOLINI GOMEZ Y FRANKLIN ANGELO DI MATTEO ALBURJAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 487. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho de Julio del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
EL SECRETARIO
Abg. Víctor Herrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2086-2.011 y se publicó siendo las 11:26 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Víctor Herrera
AVA/VH/djmp.-
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