REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-001073
DEMANDANTE: YULIMAR MARÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.244.724, de este domicilio.
DEMANDADO: DARWIN ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.974.783, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana YULIMAR MARÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.244.724, madre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, presento escrito mediante el cual solicita se fije el monto de la obligación de manutención.
En fecha 09 de mayo de 2008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Ministerio Publico, y oficiar al ente empleador.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009 el tribunal agrega comisión remitida por el del tribunal de primera instancia, de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta constante de citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 05 de febrero de 2009, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009 dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que ninguna de las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 02 de marzo de 2009 el tribunal difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario así como se realice el informe social a las partes en juicio.
En fecha 13 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos se deja constancia que el mismo no compareció.
Riela a los folios 38 y 39 consignación de boleta dirigida a la fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela a los folios 48 al 50 informe social realizado a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2011 la abogada Alida Villasana de Andueza se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo fecha para oír la opinión del beneficiario de autos.
Siendo el día para oír la opinión del beneficiario se deja constancia que no comparece.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 28. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las parte hicieron acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: ninguna de las partes promovió prueba como elemento de convicción para decidir en la presente causa.
Cuarto: Del informe Social:
Riela a los folios 48 al 50 consignado informe social en el cual se señala que la demandante se desempeña como militar activo con un ingreso mensual de 1130ºº Bolívares mensuales y de 510ºº Bolívares de bonificación alimentaría, ocupa vivienda en calidad de inquilino junto a su actual pareja, quien percibe la cantidad de 1600ºº Bolívares mensuales, los gastos del hogar donde habita dicho demandada son de 1610 bolívares mensuales los cuales son cubiertos por ambos.
Es de destacar que dicho informe social es de fecha 22 de mayo de 2009 y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años de su realización, y por cuanto se evidencia de la citación realizada al demandado de que el mismo tiene relación de dependencia como funcionario activo de las Fuerzas Armadas Militares específicamente de la Guardia Nacional por lo que será tomado en cuenta como base para fijar la presente obligación de manutención mas favorable y beneficioso para el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., por lo que la presente demanda deberá prosperar.
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, Ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad. Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Obligación de Manutención, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YULIMAR MARÍA GOMEZ, en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER GONZALEZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención equivalente la TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario que devengue el obligado de la manutención siendo que el día quince de cada mes y el 17,5 % correspondiente el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, el 17,5 % restante y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, un porcentaje equivalente al CUARENTA (40%) por ciento del salario devengado por el obligado; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar un porcentaje equivalente al 25 % sobre los aguinaldos percibidos, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán depositados en cuenta de ahorro aperturada en nombre de este Tribunal en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
que será adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011.
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario.
Abg. Victor Herrera
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2079-2.011, siendo las 2:17 p.m.
El Secretario.
Abg. Victor Herrera
AMVA/VH/Luis J
Exp. KP02-V-2008-001073
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