SOLICITANTES: LISSET YASMIRA ARO BASTIDAS y CARLOS ALBERTO APARICIO SIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.721.428 y V-10.052.969, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO GULDRIS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.969.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 10 de Julio de 2011, los ciudadanos LISSET YASMIRA ARO BASTIDAS y CARLOS ALBERTO APARICIO SIRA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 1995; de su unión procrearon un hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: 1. La Patria Potestad de nuestro menor hijo, será ejercida por ambos cónyuges, quedando bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana LISSETT YASMIRA ARO BASTIDAS. 2. Respecto al Régimen de Visitas, más amplio y abierto. 3. la Obligación de Manutención: el se compromete a suministrarle una Pensión de Alimentos por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00) MENSUALES, para cumplir con la obligación de manutención. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, condominio, agua, luz eléctrica e intercable en el inmueble donde residan su hijo, educación, cultura, medicinas, deporte, recreación, asistencia y atención médicas requeridos por el adolescente para un desarrollo físico moral e intelectual dentro de la etapa de crecimiento.
En fecha 19 de Julio de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LISSET YASMIRA ARO BASTIDAS y CARLOS ALBERTO APARICIO SIRA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 054, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Julio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2099-2.011 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Iliana Mejías
AVA/ ms.-
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