Solicitante: MILAGRO DEL CARMEN YEPEZ COLMENAREZ Y YOLMY ALCIDES TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.430.695 y V-10.858.131, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara.
Asistidos por: Abg. José Vicente Sandoval, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 23.659.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de Enero de 2.011, los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN YEPEZ COLMENAREZ Y YOLMY ALCIDES TOVAR CASTILLO, ya identificados, asistidos por el Abg. José Vicente Sandoval, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 23.659, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, indicando que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde el mes de enero del año 2003 interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: “DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se establece un régimen de convivencia abierto sin ningún tipo de restricciones, de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, en el articulo 351. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Para la manutención de nuestras hijas, la hemos acordado en una cantidad mensual de UN MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán aportados por partes iguales por cada cónyuge, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos padres de manera conjunta, de conformidad con la ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en el articulo 349; siendo que las hijas convivirán junto a la madre, a donde decida establecer su residencia o domicilio, que no sea fuera del país. DE LA CUSTODIA: Durante nuestra separación de hecho la custodia de nuestras hijas la ha ejercido la madre, por lo cual acordamos que la siga ejerciendo la madre, de conformidad con la Ley Orgánica de protección del niño, niña y adolescente en el articulo 351.
En fecha 20 de enero de 2011, se admitió la solicitud.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN YEPEZ COLMENAREZ Y YOLMY ALCIDES TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.430.695 y V-10.858.131, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 11 de diciembre de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 614, Folio 233 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, seis (06) de Julio de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. Alida Villasana de Andueza LA SECRETARIA,

Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1885-2.011 y se publicó siendo las 10:43 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez
AVA/SR/Djmp.-