REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil once
Año 201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-V-2006-001966

SOLICITANTE: MARTHA AURORA MONOSALVA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.440.
ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA


Por escrito presentado por ante la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2.009, la ciudadana MARTHA AURORA MONOSALVA DE VALERO, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio publico MARIELA VILORIA, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en los siguientes errores materiales: el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto y cierto asentar 14.269.440; el apellido de casada de la madre, como BARROETA, siendo lo correcto señalar “VALERO”, el estado civil de la madre, como SOLATERO, siendo lo correcto señalar “CASADA”. Por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya, el numero de cédula, el apellido de casada y estado civil correcto de la madre, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento, copia simple de la cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la constancia de nacionalización.
En fecha 25 de mayo de 2.006, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a los fines de expedir la correspondiente rectificación, acordó oír la opinión del padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Librar un Edicto y se le requirió a la solicitante la consignación de la copia de la gaceta Oficial, en la cual se evidencie el cambio de nacionalidad y por ultimo la Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANK LUIS VALERO CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.384, quien impuesto del motivo de su comparecencia expuso lo siguiente: “Manifiesto a este Tribunal que no había comparecido porque me encontraba de viaje y estoy de acuerdo con la solicitud presentada por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico por la ciudadana MARTHA AURORA MANOSALVA DE VALERO; nosotros estábamos casados para el momento de la presentación de la niña lo que paso es que cuando ella dio a luz, su hermana dio en el hospital una cedula vieja, no la nueva y ello se produjo el error”.
En fecha 25 de marzo del 2.009, la ciudadana MARTHA AURORA MONOSALVA DE VALERO, recibe conforme el Edicto, a los fines de su debida publicación.
En fecha 18 de mayo de 2.009, comparece el ciudadano Frank Valero, a los fines de realizar la consignación del Edicto, debidamente publicado en el periódico El Impulso, de esta localidad.
En fecha 01 de junio de 2011, la Abg. Alida Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboca al conociendo del presente asunto.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.

Se evidencia de la partida de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme al Principio de la Libertad Probatoria y la Libre Convicción razonada del Juez, que corre inserta en el folio dos (f. 2) de autos, que efectivamente se incurrió en los siguientes errores: el numero de cédula de identidad de la madre, el apellido de casada de la madre, como BARROETA y el estado civil de la madre, como SOLATERO, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y atendiendo a los principio de simplificación, celeridad y economía procesal.
En consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Se asiente en la partida de nacimiento de la niña SUSANA AURORA: el numero de cédula de identidad de la madre, 14.269.440; el apellido de casada de la madre, como “VALERO”, el estado civil “CASADA” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARTHA AURORA MONOSALVA DE VALERO. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: el numero de cédula de identidad de la madre: 14.269.440; el apellido de la madre, como: “VALERO” y el estado civil “CASADA”
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 4015, de fecha 02 de mayo de 2003. Se ordena oficiar al Registrador de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1907/2.011 y se publicó siendo las 9:10 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías