REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-001264

SOLICITANTES: GLADYS DEL CARMEN DOMINGUEZ y EDGAR PASTOR COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.267.015 y V- 7.367.453, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
ASISTIDOS POR: Abg. MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Números 65.984.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de veintiuno (21), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de diciembre de 2.010, los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN DOMINGUEZ y EDGAR PASTOR COLMENAREZ, ya identificados, asistidos de abogados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1988, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, que se encuentran separados de hecho desde el 05 de septiembre de 2004, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “la patria potestad será ejercida de forma conjunta y compartida entre nosotros y la custodia será ejercida por la madre GLADYS DEL CARMEN DOMINGUEZ, en su domicilio, en virtud de ello, yo, EDAGR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificado me comprometo a dar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) por concepto de obligación de manutención, (lo que incluye alimentación, estudios básicos y lo relacionado a gastos extras, entiéndase vacaciones, ropa, uniformes, útiles escolares, medicinas, etc.) de nuestros hijos serán cubiertos por nosotros en partes iguales, por lo que respecta al régimen de visitas y vacaciones será de mutuo acuerdo entre los padres, sin embargo a tal fin hemos convenido que nuestros hijos pasaran la mitad de las vacaciones escolares con la madre y el resto con su padre”.
En fecha 10 de enero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN DOMINGUEZ y EDGAR PASTOR COLMENAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 583. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
La Secretaria

Abg. Olga Sofia Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1406/2.011 y se publicó siendo las 3:41 p.m.
La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal



EXP: KP02-V-2010-001264
Motivo: Divorcio 185-A
RMSG/OSD/Victor_H.-