REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003817

SOLICITANTES: JOEL JESUS CASTILLO VASQUEZ y MARIA DOMINGA ALVARADO CANELON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.955.972 y V-7.432.232, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ANAY BARRIOS BERNUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.511.
HIJOS: JEISON DAVID y JOHANNYS DAILYN (Mayores de edad), Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (menores de edad).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de septiembre de 2009, los ciudadanos JOEL JESUS CASTILLO VASQUEZ y MARIA DOMINGA ALVARADO CANELON ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del municipio Simón Planas, estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1985; de su unión procrearon cuatro hijos JEISON DAVID y JOHANNYS DAILYN (Mayores de edad), (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (menores de edad), siendo que desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN (Bs. 100,00) BOLIVARES SEMANALES, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos y medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitarlos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre etc. Serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo entre ellos.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó notificar a la Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 12 de Julio de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto y ordenó el pase a sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOEL JESUS CASTILLO VASQUEZ y MARIA DOMINGA ALVARADO CANELON ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Juzgado del municipio Simón Planas, estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1985, bajo el Nº 09, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de Julio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1714-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
RMSG/OD/Diana