SOLICITANTES: ARQUIMIDES GREGORIO MENDOZA ARENAS y ORALYS COROMOTO ARTIAGA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.425.167 y V-14.826.607, de este domicilio, asistido por el Abg. Nilovna Velasco, inscrita bajo matricula Nº 73.359.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de julio del 2.011, los ciudadanos ARQUIMIDES GREGORIO MENDOZA ARENAS y ORALYS COROMOTO ARTIAGA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.425.167 y V-14.826.607, de este domicilio, asistido por el Abg. Nilovna Velasco, inscrita bajo matricula Nº 73.359, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copia certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia de las cedula de identidad de las partes.
Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “1) Queda bajo la guarda de su madre. 2) El padre cubrirá los gastos de educación, alimentación y vestido del menor hijo. 3) La patria potestad será compartida entre padre y madre. 4) El padre visitara a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el Padre y El Día del Madre lo pasara con el Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.”
En fecha 13 de julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley por lo establecido en el artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal suprime la fase de mediación por resultar inoficiosa este juzgado pasa a decir.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARQUIMIDES GREGORIO MENDOZA ARENAS y ORALYS COROMOTO ARTIAGA MONTES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia la Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 123. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Julio del 2.011. Año 201º y 152º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación.

Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1756-2.011 y se publicó siendo las 01:20 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.


RSG/S.ch