REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002330
Parte Demandante: ROSA AURISTELA MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.494.
Asistido por: La abogado MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Parte Demandadas: MOISES ADOLFO ALVARADO MARTINEZ y ANNY MARIBEL DUNO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-13.252.012 y V-12.702.101.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciséis (16), y de quince (15), años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana ROSA AURISTELA MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.494, presento demanda de Colocación Familiar fundamentada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico, copia certificadas de las partida de nacimiento de los adolescentes ya identificados.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la causa y se acordó la notificación de los demandados.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil adscrito por este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DIAZ, quien recibe conforme ANNY MARIBEL DUNO BRACHO. Riela a los folios Nos. 16 y 17.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal acuerda agregar el oficio Nº ph06ofo2010000628, asimismo el suscrito secretario de este Tribunal segundo de mediación y sustanciación, hace constar que los demandados de autos, fueron debidamente notificados
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal ordena la fase de sustanciación.
En fecha 29 de octubre de 2010, se recibe escrito de promoción de prueba, por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia en fase de sustanciación, para el día 21 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, día y hora fijada para la audiencia , este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes en juicio, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio publico, donde se incorporo elementos probatorios, asimismo se prolongo la audiencia para 14 de marzo de 2011.
En fecha 01 de junio de 2011, el alguacil adscrito por este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GISELA FERNANDEZ, quien recibe la presente boleta dirigida a la ciudadana ROSA AURISTELA MARTINEZ. Riela a los folios Nos. 50 y 51.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció el demandante mediante diligencia donde manifestó: la cual desisto de la presente causa por cuanto manifiesta que en vista de su enfermedad, no puede atender a sus nietos como se los merece y nosotros demandados identificados en autos, aceptamos lo expuesto por la ciudadana identificada, y se hacen responsables plenamente de sus hijos.
Este Tribunal observa para decidir:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar de conformidad con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana ROSA AURISTELA MARTINEZ DE ALVARADO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1783-2.011, siendo las 02:19 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002330
Motivo: Colocación Familiar
RMSG/OSD/Reina G.-
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