REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001172
PARTE DEMANDANTE: ROXANA ANDREA RIVALDITO DEMARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.961.499.
Apoderado: Abg. Jean Lovera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.358.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS CONTRERAS PEÑA, LUIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.778.412 y Nº 7.312.832 respectivamente.
Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2011, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS CONTRERAS PEÑA y LUIS ENRIQUE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitan la perención de la instancia, por haber transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda, treinta (30) días para realizar la citación, aludiendo que la parte actora no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con el perentorio lapso de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, efectivamente es admitida la demanda de daños y perjuicios, en fecha 24 de marzo de 2010 y se acordó la citación de los demandados, asimismo en fecha 10 y 11 de mayo de 2010 (folios 189 al 194) fueron consignadas las boletas de citación sin firmar por parte de los demandados.
En fecha 08 de junio de 2010, el abogado apoderado de la parte actora solicita al tribunal la práctica de la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ratificando dicho escrito en fecha 15 de junio de 2010 y 28 de julio de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento del asunto, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, debido a que en fecha 30 de septiembre de 2009, conforme a resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en el mismo no se han notificados a los demandados, este Tribunal tramitaría el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”.
Es por lo que esta juzgadora observa, que efectivamente en tres (03) oportunidades, de fechas 08 de junio, 15 de junio y 28 de junio de año 2010, el abogado apoderado de la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, impulsando el procedimiento y verificando quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa activa por haber realizado la parte actora el estimulo procesal dirigido a la obtención del fallo.
Este Tribunal observa para decidir:
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente; en virtud de la norma contenida en el artículo 451 de la referida ley, debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Ahora bien, esta Juzgadora considera menester hacer unas previas consideraciones, para emitir pronunciamiento en el caso que nos ocupa y en tal sentido se observa:
En sentencia Nº 2003-169, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se indica los siguiente:
“..Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparará u ordenará el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal. Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.
En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma delatada y aplicada al caso de autos por parte del Tribunal de la recurrida, cabe decir, la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que las citaciones fueron practicadas y al haber resultado infructuosa dicha citación, el apoderado de la parte actora procedió a solicitar la citación por carteles.
Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la no declaratoria de la perención y en ocasión al interés mostrado por la parte actora, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Perención de la Instancia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1793-2.011, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ms.-
|