REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003198

Solicitantes: YAMILET GREGORIOA PINTO PEREZ y JOSE RODULFO BOQUILLON MALVACIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.960.431 y V- 7.985.600, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. SUGEHIL SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.182.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 18 de Julio de 2011, los ciudadanos YAMILET GREGORIOA PINTO PEREZ y JOSE RODULFO BOQUILLON MALVACIA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Junio de 1984, de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres JOSE ENRIQUE, EUCARIS JENIREE, ENRIQUE JOSE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayores de edad y el último adolescente de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de seis años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Manutención: el padre se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, lo cuales llevará al domicilio del niño, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación decembrinas, entre otros será por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. TERCERA: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: por no existir la controversia e cuanto al mimso, es entendido que el padre podrá visitar dos días a la semana en horario conveniente para nuestro hijo, solamente las fiestas navideñas, festividades de Semana Santa, vacaciones escolares serán compartidas.”
En fecha 22 de Julio de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos JOSE ENRIQUE, EUCARIS JENIREE, ENRIQUE JOSE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayores de edad y el último adolescente de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YAMILET GREGORIOA PINTO PEREZ y JOSE RODULFO BOQUILLON MALVACIA, plenamente identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Junio de 1984. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº189, del año 1984. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de 2011. Año 201° y 152°.-
La Jueza de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Rosangela Sorondo Gil.

La Secretaria


Abg. Olga Daal
Se registra la presente resolución bajo el Nº1808-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:46 a.m.
La Secretaria


Abg. Olga Daal
RSG/OD/ms.-