REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003226
SOLICITANTES: EFRAIN ALEXANDER PIÑA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA CATITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.848.001 y V-11.265.550, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.511, Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 15 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 19 de julio de 2011, los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER PIÑA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA CATITO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1.994; de su unión procrearon dos hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el año 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, serán ejercidas por ambos cónyuges y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo. SEGUNDA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 300,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitará a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana Santa, día del padre, día de la madres serán compartidas por ambos padreas previo acuerdo entre ellos. Acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos.
En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EFRAIN ALEXANDER PIÑA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA CATITO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1994, bajo el Nº 822, folio 356 del Libro de Registro Civil de matrimonios respectivo.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de Julio de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1804-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIO,
Abg. OLGA DAAL
RMSG/OD/Diana
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