DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.029, de este domicilio.
Apoderado judicial, abogado SANDY BEATRIZ ARRIECHE, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.739.
DEMANDADOS: HENNY JONAHIR RIVERO PEROZO y LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.262.296 y V-16.324.234, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 04 de Junio de 2010, en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE CHANG, ya identificado, en contra los ciudadanos HENNY JONAIR RIVERO PEROZO y LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ, plenamente identificados, solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Señala el actor en el libelo de la demanda que “mantuvo una relación que pudiese catalogar estable, bonita de mucho afecto, que implico el sostenimiento entre nosotros de relaciones intimas, a los dos (02) años la demandada quedó embarazada, con ella convivía para el momento en que el niño fue formado producto de nuestros encuentros íntimos, entre nosotros hubo desavenencia y desencuentros dimos por terminada la relación de pareja cuando el niño aun no había nacido, meses después nació el niño, encontrándonos separado, la demandada era cortejada por otra persona, quien le ofrecía diversas promesas entre ellas reconocer y criar al niño como si fuese de el, lamentablemente luego del nacimiento del niño a los fines de la expedición del acta, la madre en la clínica le dice al personal, que el ciudadano LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ, es el padre del niño, sin embargo la realidad es que soy el padre biológico del pequeño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de quien he asumido mi responsabilidad con el, suministrándole para la sastifaccion de todas sus necesidades, y dándole afecto que solo un padre pueda dar, existiendo entre nosotros hoy en día una relación en absoluta armonía, teniendo contacto fluido y a diario entre padre e hijo”… encontrándome investido de interés legitimo conforme a la norma contenida en los artículos 221, literal b del Código Civil en concordancia con el articulo 214 ejusdem , es por lo que interpongo la presente acción de Impugnación de Paternidad.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 09 de agosto de 2010, el tribunal segundo de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación a la fiscal del Ministerio Público, Defensoria Publica, la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha 22/09/2010. En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal hace constar que el en fecha 22/09/2010, 07/10/2010 y 12/11/2010, respectivamente, que las partes en juicio fueron debidamente notificado, mediante acta de fecha 21 de Octubre de 2010 se deja constancia de la comparecencia del beneficiario de autos a emitir su opinión quien debido a su corta edad no tuvo nada que manifestar; asimismo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se ordena el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 14/12/2010, la ciudadana demandada, ya identificada, mediante escrito da contestación a la presente demanda, obra a los folios Nos 47 al 49, asimismo la parte demandante, consigna escrito de medios probatorios, obra a los folios Nos. 50 al 67, en fecha 19/01/2011, fijada audiencia de sustanciación, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante y una de la parte demandada, ya identificados, no compareció el ciudadano LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ, se admite las pruebas para su valoración en las fase de juicio, se ordena la elaboración de la prueba de ADN, se prolongo audiencia para el 21 de marzo de 2011, en fecha 21 de marzo de 2011, se deja constancia que una vez consignadas los informe de la Prueba ADN, se fija oportunidad para la realización de la audiencia, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico y Defensoria Publica, obra a los folios Nos. 78 y 81, en fecha 24/05/2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada SANDY ARRIECHE, ya identificada, consigna el informe de la prueba de ADN. Obra a los folios Nos 88,98 y 99, en fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal fija audiencia en fase de sustanciación para el 13 de junio de 2011, en fecha 13/06/2011, día y hora para la audiencia se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARDO JOSE CHANG y HENNY JONAIR RIVERO PEROZO, se procedió incorporar los medios probatorios que constan en autos, asimismo se da por terminada la fase de Sustanciación, se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14/06/2011, el Tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación, remite a la unidad de distribución de documentos civiles, a los fines de su remisión al Tribunal antes mencionado. En fecha 20/06/2011, se le da entrada a la presente causa y se deja constancia de la audiencia oral y publica de juicio para el día 19 de julio de 2011. en fecha 19/07/2001, se deja constancia de la comparecencia del beneficiario de autos, asimismo se realizó la audiencia de Juicio en la presente causa, estando presentes las partes ciudadanos EDUARDO JOSE CHANG y HENNY JONAIR RIVERO PEROZO, ya identificados debidamente asistidos de abogados, no compareciendo el ciudadano LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ, ni por si ni por medio de apoderado, se constato la presencia de la Defensora Publica, ya identificada, incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño GIOVANNY ALEJANDRO, copias de recibos y fotografías. Obra a los folios Nos 51 al 67. 2.- Prueba emanada por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Obra a los folios 88, 98 y 99, resultado de la prueba.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Fue escuchado en fecha 19 de julio de 2011, esta juzgadora apreció que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debido a su corta edad, no están en la capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora los aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano parte demandante, ciudadano EDUARDO JOSÉ CHANG, identificado en autos, de su representante legal Abg. Sandy Arrieche, Nº IPSA 68.739, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana HENNY JONAHIR RIVERO PEROZO, identificada en autos, de su representante legal Abg. Dora Jacome Govea Nº IPSA 51.609, no así el ciudadano LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ, identificado en autos. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera Abg. Belkis Martínez. Constatada la presencia de la parte actora y demandados, asistidos de abogados, los mismos expusieron¬¬¬¬ los alegatos señalados en el escrito libelar y contestación de la demandada, asimismo incorporaron los medio probatorios admitidos en fase de sustanciación: Las documentales, solicito que se evacuen copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos. De la prueba de informes, dictamen pericial de la prueba heredobiólogica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Las partes demandadas se adhieren al principio de la comunidad de la prueba.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asentada bajo el Nº 3586, de fecha 23 de agosto de 2008, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana HENNY JONAHIR RIVERO PEROZO, identificada, Dichos documentos se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada .
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el niño beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se valora conforme a la libre convicción razonada.
• Los recibos que constan en los folios del 53 al 57, evidencia que el ciudadano demandante, ya identificado, ha cubierto diferentes gastos en referencia a la manutención del beneficiario de autos, reflejando que ha cumplido con las obligaciones que derivan de la filiación paterna.
• De las fotografía se demuestra que el demandante y el niño de autos, han compartido y claramente se puede reconocer la convivencia y afinidad que han mantenido y ha estado presente en momentos importante como ha sido su cumpleaños y actividades recreativas.
Vista la admisión de los hechos realizada por la demandada, en el escrito de contestación, en donde la ciudadana HENNY JONAHIR RIVERO PEROZO, identificada, afirma que en efecto el demandante es el padre biológico del niño de autos, adminiculada éstas afirmaciones con la experticia realizada de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro, esta juzgadora considera este hecho como cierto.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHANG, para que se declare la filiación paterna de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto al ciudadano LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ, la cual no fue contradicha por la madre biológica y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar

procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y admitidos por los demandados en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 233, 234 y 236 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CHANG y contra de los ciudadanos HENNY JONAHIR RIVERO PEROZO, LEVIS ARGENIS URANGA GUTIERREZ y el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificado. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimientos Nº 3586, de fecha de presentación veintisiete (27) de agosto del año dos mil ocho (2008), perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que se levante una nueva partida de nacimiento donde establezca que la filiación paterna del mencionado niño, corresponde al ciudadano EDUARDO JOSÉ CHANG ya identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 527 -2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/ms.-
KP02-V-2010-002350.