REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003315
Solicitantes: RAFAEL JOSE ADAMES MENDOZA Y LUZMILA CAROLINA RAMOS GEORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.959.919 y V- 13.085.948, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. José Leonardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.571.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 22 de Julio de 2.011, los ciudadanos RAFAEL JOSE ADAMES MENDOZA Y LUZMILA CAROLINA RAMOS GEORGE, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1999, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: Por expresas disposiciones legales, contenidas en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la patria potestad de las niñas será ejercida conjuntamente, por ambos padres, quedando las niñas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., bajo la guarda y custodia de su madre Sra. LUZMILA CAROLINA RAMOS GEORGE. SEGUNDO: El Régimen de convivencia familiar, será libre, siempre y cuando estas visitas sean comunicadas previamente a la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares y de recreación. Las vacaciones tanto escolares como de fin de año será en forma alterna, es decir una temporada con el padre y otra con la madre. TERCERO: Tanto el padre como la madre velaran por el desarrollo integral, estudios y manutención de las niñas CUARTO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención para sus hijas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, es decir, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para cada una de las niñas, los cuales serán entregados en dinero en efectivo, en manos de la madre ciudadana LUZMILA CAROLINA RAMOS GEORGE. No obstante el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de educación (inscripción escolar, asociación de padres y representantes, cursos y clubes educativos), así como de recreación, útiles escolares y vestido, igualmente los gastos médicos derivados por enfermedad, medicinas, hospitalización y cirugía. QUINTO: Los padres se comprometen a mantener en conjunto la orientación de sus hijas, colaborando con la selección de sus actividades educativas, complementarias, sociales, recreativas y deportivas, en función e interés de las niñas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.”
En fecha 27 de julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las niñas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ADAMES MENDOZA Y LUZMILA CAROLINA RAMOS GEORGE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 130 folio 194 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho de Julio del año dos mil Once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1854-2.011 y se publicó siendo las 12:02 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/djmp.-