REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto, siete (07) de julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-004698
Parte Demandante: YAJAIRA GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.628.800.
Asistida por: La abogada Luigia Passariello, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.257.
Parte Demandada: ANTONIO JOSE ZUBILLAGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.414.657.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la Demanda de Colocación Familiar, presentada ante este despacho en fecha 14 de noviembre del 2007 por la ciudadana YAJAIRA GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.628.800, asistida por la abogada Luigia Passariello, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.257.
En fecha 22 de febrero del 2008 se admitió la causa y se ordeno citar a la parte demandada y notificar al ministerio público.
En fecha 27 de marzo del 2008 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público y en fecha 06 de mayo de 2008 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha 25 de junio de 2008 se realizo el primer acto conciliatorio y en fecha 11 de agosto de 2008 el segundo acto reconciliatorio.
En fecha 03 de agosto del 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación, se ordena la notificación de las partes en juicio, fijar la audiencia de sustanciación y oil la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
En fecha 19 de octubre de 2010 compareció el adolescente a emitir opinión en la presente causa, certificadas las boletas de notificación, en fecha 30 de junio de 2011 se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo las partes demandante y demandada, exponiendo lo siguiente: “Desistimos en este acto del presente procedimiento, a los fines de que pueda intentar una demanda fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil. Se le concede derecho de palabra a la parte demandada, quine expone: Nos adherimos al desistimiento solicitado por la parte actora, por tal motivo, solicitamos se de por terminado el presente asunto”.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El artículo 265 ejusdem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Divorcio y la parte demandada convino expresamente en el desistimiento, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana YAJAIRA GARCIA ZAMBRANO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN


Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1651 -2.011, siendo las 11:57 p.m.

La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Djmp.-