REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000407

PARTE ACTORA: ANA PASTORA ARANGUREN FIGUEREDO, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.578, domiciliada en la calle 1 con carrera 8, Urbanización Las Margaritas, casa Nº 467, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO BARRERA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.546, domiciliado en la calle Bolívar con Girardot, Edificio San José, piso 1, Distribuidor Metropolitano Baruta, estado Miranda.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Mediación.

En fecha 26 de marzo de 2010, la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado; oficiar al ente empleador a los fines de que remitan información de sueldo que devenga el demandado y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2011, se consigna la boleta de notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha 07 de octubre de 2010, la Abg. Rosangela Sorondo, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en consecuencia, este Tribunal ordena notificar los ciudadanos ANA PASTORA ARANGUREN Y DAVID ALEJANDRO BARRERA, oír la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Y agregó EXHORTO proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se escucho la opinión de niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007.
En fecha 27 de abril del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que la parte demandada de la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 01 de junio de 2011.
En fecha 01 de junio 2011, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en fase de mediación, en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos ANA PASTORA ARANGUREN FIGUEREDO Y DAVID ALEJANDRO BARRERA CASTILLO, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.

En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que maneje la madre del niño, dicho monto será cancelado de forma quincenal, para cubrir la obligación de manutención del niño.
2.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 1.500,00 en el mes de julio y Bs. 1.500,00 entre los meses de noviembre y diciembre de cada año, la primera cantidades será destinada al pago de matricula escolar y gastos de uniforme y útiles escolares del niño. La segunda cantidad será destinada para cubrir los gastos navideños del niño, asimismo se compromete a entregar a su hijo un juguete de navidad en dicha temporada.
3.- Los padres se obligan a cubrir de acuerdo a sus posibilidades y en la parte proporcional que les corresponde, los gastos extraordinarios de su hijo.
4.- El padre se compromete entregar a la madre del niño una copia de su cédula de identidad y del carnet laboral, los cuales serán utilizados con ocasión de la póliza de seguro medico que tiene el niño y que es otorgada por el ente empleador del padre.
5.- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las partes acuerdan que el padre compartirá con el niño un fin de semana al mes, igualmente acuerdan que excepcionalmente si el padre por motivos laborales no pudiere trasladarse a la ciudad de Barquisimeto a cumplir con el régimen de convivencia familiar establecido, siempre que las posibilidades económicas y de tiempo lo permitan, la madre se trasladará con el niño hasta la residencia paterna, todo ello con la finalidad de propiciar los encuentros entre padre e hijo.
6.- Siempre que el tiempo lo permita y así lo dispongan los padres previo acuerdo, el niño compartirá con el padre cualquiera de los asuetos que este tenga libre, sea carnaval o semana santa.
7.- En las fechas de navidad y fin de año, los padres acuerdan que el niño disfrutará con cada uno de forma alterna una fecha cada año, por un lapso de una semana, siendo que la fecha la estipularán los padres de acuerdo a las actividades laborales de cada uno de estos.
8.- En las temporadas de vacaciones escolares si el padre se encontrare libre de actividad laboral, los padres establecerán la fecha en que el niño disfrutará de las mismas con el padre.”

DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 01 de junio de 2011, por los ciudadanos ANA PASTORA ARANGUREN FIGUEREDO Y DAVID ALEJANDRO BARRERA CASTILLO, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1656/2.011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
























EXP: KP02-V-2010-000407
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
RMSG/OSD/Víctor_H.-