Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA y MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.601.234 y V-13.523.680 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada ROSA RINALDI CALI, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.818, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreado un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años y 7 meses de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en los Artículos 357 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia del niño, será ejercida por la madre ciudadana MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ SOLARTE, quién la ha venido ejerciendo por el tiempo que han estado separado de hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente al régimen de convivencia familiar, han convenido en establecer un régimen abierto de visitas, para el padre ciudadano FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA, siempre y cuando el padre no interrumpa con las horas de sueño y actividades escolares del niño.
CUARTO: A sido convenido por ambos padres que la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por los mismos.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se ha establecido de mutuo acuerdo, que el padre FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA, dará como obligación de manutención, para el niño la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre, abrirá a nombre del niño.
SEXTO: El padre dará dos cuotas especiales, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de septiembre, con motivo del año escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de diciembre con motivo de navidades.
SEPTIMO: Ha sido convenido por ambos padres que el pago correspondiente a las mensualidades de colegio del niño, serán compartidas por ambos padres. Las cantidades establecidas en los puntos quinto y sexto, del presente escrito tendrá un aumento de un quince por ciento (15%) anual.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA y MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Expídase por secretaria, las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, primero del mes de julio de dos mil once. Años: 201º y 152º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1589–2011, y se publicó.
La Juez Tercera Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LGLA/bo.-
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