REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003474

SOLICITANTES: EDGARDO GABRIEL ROMANO CAÑIZALEZ y DENESIS ANDRADES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.270.209 y V-24.399.820, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Defensora IRAHIS DIAZ, de la Fundación de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, del estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ROMANO ANDRADES, de un (01), año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora IRAHIS DIAZ, de la Fundación de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, del estado Lara, a instancias de los ciudadanos EDGARDO GABRIEL ROMANO CAÑIZALEZ y DENESIS ANDRADES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.270.209 y V-24.399.820, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ROMANO ANDRADES, de un (01), año de edad; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

“PRIMERO: El padre biológico se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 540,00 mensual el cual será entregado a su madre biológica y distribuido en la comida de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Romano de 01 año de edad. SEGUNDO: Los gastos quedan en un 50% y 50% en cuanto a vestimenta, calzado, vitaminas, entre otros.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ROMANO ANDRADES, de un (01), año de edad, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, siendo que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1582-2.012 y se publicó siendo las 11:30 a.m.



La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez






LGLA/merly
Homolog. Obligación de Manutención