REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002889

SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO GOMEZ MOLLEJA Y ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.527.944 y V- 14.593.786, respectivamente.
ASISTIDOS POR: KRIZALIDA MENDEZ FLORES, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 140.939.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de mes de junio del año 2.011, los ciudadanos MARIBEL COROMOTO GOMEZ MOLLEJA Y ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ asistidos por KRIZALIDA MENDEZ FLORES, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 140.939, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Se admite la solicitud en fecha 29 del mes de junio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 08 de julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIBEL COROMOTO GOMEZ MOLLEJA Y ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO GOMEZ MOLLEJA Y ALBERT CANDIDO PEREZ COLMENAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 del mes noviembre del año 2000, acta número 325, folio 326 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dos partes iguales, de forma quincenal, los cuales deberán ser destinados al sustento y alimentación de la niña, además cubrirá el resto de sus requerimientos, en forma integra comprometiéndose la madre hacer de su conocimiento en forma oportuna cuando se genere algun gasto, se acuerda que los pagos de colegio, tareas dirigidas, actividades recreacionales y deportivas, así como las derivadas de la salud, seran canceladas por el padre, directamente por ante las instituciones respectivas en los periodos correspondientes; lo relativo a los gastos de Navidad, Reyes, día del niño y las celebraciones de los cumpleaños de los niños, los gastos serán compartidos por ambos, de acuerdo a las posibilidades economicas de cada uno, en cumplimiento del articulo 375 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicara el incremento automatico y proporcional del monto fijado como obligación de manutención, sobre las bases de las necesidades e interes de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la misma ley. De la misma manera la madre de la niña se compromete y obliga a cubrir mensualmente los siguientes gastos:
a.- Los gastos correspondientes a los servicios publicos del inmueble que habita con la niña, tales como energia electrica, agua, telefono, etc.
b.- El pago del mantenimiento de todos los bienes que sean adjudicados a su favor en el presente escrito.
c.- Otros que sean necesarios.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será abierto, en el sentido de que el padre podra ver y comunicarse con la niña cualquier día de la semana, que no interfiera con sus actividades y en un horario prudente, pudiendo trasladarla a otro lugar que ofrezca un ambiente sano y seguro. La comunicación que realice, podrá ser personal y directa, o a través de cualquier medio de contacto, correspondiéndole a cada uno compartir con la niña dos fines de semana al mes, en forma alternada pudiendo llevársela en el caso del padre el día viernes y regresarla el día domingo, para poder compartir con ella y además hacer extensivo el régimen a su familia paterna de origen, que son sus parientes por consanguinidad, afinidad y han compartido en forma permanente con ellos desde su nacimiento, la quieren, adoran, respetan y cuidan con dedicación. Podrán los padres determinar de común acuerdo dependiendo de las necesidades de la niña, de las ocupaciones de los mismos y de las circunstancias que se presenten acordar a quien le corresponderá el fin de semana de que se trate, asimismo las vacaciones generales y las escolares de la niña serán compartidas en igualdad de días, en forma alternada para que no tenga que pasar tantos días separados de uno o del otro, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de cada progenitor, con el que le corresponda celebrarlo, sus cumpleaños alternados, en diciembre un 24 con el padre y un 31 con su mama, el año siguiente alternado. Pudiendo acordarse algo distinto de mutuo consentimiento entre los padres y en atención al bienestar de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.667/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:51 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola






















EXP: KP02-J-2011-002889
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Djmp.-