REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002929
SOLICITANTES: INDIRA NARLETH PEÑALOZA CUEVAS Y VICTOR MANUEL VELASQUEZ NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.216.900 y E- 81.966.633, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JORGE CUEVAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 115.752.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de mes de junio del año 2.011, los ciudadanos INDIRA NARLETH PEÑALOZA CUEVAS Y VICTOR MANUEL VELASQUEZ NAVARRO asistidos por JORGE CUEVAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 115.752, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Se admite la solicitud en fecha 30 del mes de junio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 08 de julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos INDIRA NARLETH PEÑALOZA CUEVAS Y VICTOR MANUEL VELASQUEZ NAVARRO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos INDIRA NARLETH PEÑALOZA CUEVAS Y VICTOR MANUEL VELASQUEZ NAVARRO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 06 del mes diciembre del año 1997, acta número 52, folio 054 al Vto. y 055, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y también aportara la mitad de los gastos relacionados con vestuario y asistencia medica, útiles escolares, uniformes, además un bono que se harán efectivo en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00),aparte de los que el padre diere a su hija por cualquier otro concepto, de acuerdo con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Igualmente se establece el aumento del diez por ciento (10%) anual, cantidades estas que depositara el padre a la madre durante los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta que la madre indique para tal efecto. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre durante el tiempo de la separación de hecho visitaba a su hija todos los meses del año y seguirá ejerciendo el régimen de visitas abierto cuando lo considere conveniente, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de la misma, así mismo podrá comunicarse con el por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas tal y como lo establece el articulo 386 ejusdem.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.665/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:29 m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-002929
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Djmp.-
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