REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003444
DEMANDANTE: PEDRO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.640.175, de este domicilio.
ASISTIDO POR: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: ALEJANDRA CAROLINA COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.727.387, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dos (02) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)
Los hechos:
En fecha 23 de septiembre de 2.010 el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de convivencia familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 22 de junio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 11 de julio en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“…el padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días los fines de semana iniciando desde el sábado a las cinco de la tarde y regresándolo el domingo a las cinco de la tarde, e igualmente se acordó que el padre podrá compartir con el niño el día del padre y el día del cumpleaños del niño podrá compartir con el niño. El día del cumpleaños del niño se establece que ambos progenitores compartirán con el niño, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con el niño de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde el niño compartirá con la madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el día del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 de la noche el niño compartirá con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, se establece que el niño compartirá con el padre el día veinticuatro (24) de diciembre y para el fin de año, el día treinta y uno (31) de diciembre el niño compartirá con la madre, pudiendo el progenitor que no haya compartido el día 24 o el día 31 de Diciembre compartir con el niño el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero de 2.011 todo a los fines de que goce de un régimen de convivencia amplio con su hijo, siempre que pueda darle la atención personal a la misma. Así mismo las partes solicitaron se mediara en relación a la obligación de manutención para que se regulara a través de este Tribunal lo correspondiente en este sentido llegaron al siguiente acuerdo el padre manifestó que aportaría la cantidad de ciento cincuenta semanal (Bs 150,00) los cuales depositaria en la cuenta Corriente a nombre de la madre del niño de la Entidad bancaria Banesco cuyo Nº 0134-1098470001000609, así mismo el padre se compromete en asumir los gastos de médicos, medicina, y la adquisición de ropa, calzado. Para el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar la ropa, calzado para las fechas tradicionales para el día 24 y para el día 31 de Diciembre. Los cuales deberá entregar en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre. En relación a los uniformes, útiles escolares cuando le corresponda conforme a la edad el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento de los gastos…”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366,375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De igual forma el artículo 365 de la mencionada Ley especial, establece que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer las necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366,375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO Y ALEJANDRA CAROLINA COLMENAREZ ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de julio de Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 3:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1671/2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-V-2010-003444
Motivo: Obligación de Manutención
LLA/AEA/Víctor_H.-
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