Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001057
Demandante: ABELARDO JOSE AÑEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.598.896, de este domicilio.
Demandada: IRIS ALEJANDRA PIÑERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.448.476, de este domicilio.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad.
Motivo: Acuerdo de Convivencia Familiar Articulo 470 LOPNNA
En fecha 11 de julio de 2011, a la hora pautada (2:00 p.m.) como oportunidad para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en lo concerniente a la Convivencia Familiar del padre Abelardo José Añez Soto con el niño Adrián; presentes los ciudadanos ambas partes, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero, le explico la importancia de regular la convivencia familiar al respecto la madre indico que no tenia objeción respecto a que su hijo comparta y conviva con el niño, posteriormente conversaron llegando a un acuerdo total sobre la convivencia familiar.
EL acuerdo se estableció con amplitud y flexibilidad a fin de tomar en cuenta el tiempo y la forma de ejecutarlo en forma que atienda las necesidades del niño y respetando los horarios laborales de las partes, existiendo buena armonía a fin de llegar al acuerdo sobre el Régimen de Convivencia del niño, se observa que el niño tiene un año de edad, por lo que quien juzga considera que si bien presenta un desarrollo del lenguaje acorde a su edad no es suficiente el nivel de compresión del asunto aquí tratado a los efectos de que se oiga su opinión en tal sentido se deja establecido que lo expresado por la madre del niño atiende a su opinión de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo esta jurisdicente atendiendo al Interés Superior del niño, principio de interpretación obligatorio en todas las decisiones que en esta materia especial se dicten, observa que ciertamente los progenitores han previsto y regulado ampliamente el Régimen de Convivencia a favor del niño que garantiza el derecho del niño a mantener contacto cotidiano y regular con ambos padres.
El acuerdo se establece en los términos siguientes: “en lo sucesivo el padre podrá compartir con el niño en el domicilio del mismo en cualquier horario de la semana siempre y cuando respete las horas de sueño y comidas del niño, así mismo se dispone que los días domingos el padre compartir con el niño los días domingos pudiendo trasladarlo a un sitio distinto del hogar materno por espacio de dos hora de diez (10:00 a.m.) a doce del día (12:00) en el entendido que se podrá irse ampliando el presente régimen pasados dos meses a partir de la suscripción de la presente acta constatado que sea el cumplimiento satisfactorio de las responsabilidades de crianza del padre a favor del niño. Así mismo el padre se compromete en realizarse cada tres meses examen toxicológico a los fines de que se verifique que no existe consumo de ninguna sustancias estupefaciente y psicotrópico para lo cual se oficiara lo conducente ante el Cuerpos de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.”
Decisión
Habiendo arribado a un acuerdo total en la presente causa visto que el acuerdo garantiza los derechos y garantías del beneficiario de autos por cuanto garantiza el derecho de mantener contacto directo con ambos progenitores, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 8, 80, 385, 386, 387, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la Homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos Iris Alejandra Piñero Rojas y Abelardo José Añez Soto en relación al régimen de convivencia en los términos Ut Supra indicados. En consecuencia se da por concluida la presente causa. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los doce días del mes de Julio de Dos Mil Once.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se registro y publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 1669-2011.
La Secretaria
Abg. Abg. Ana Elisa Anzola
ASUNTO: KP02-V-2011-001057
LGLA/AEA/Djmp.-
|