REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2004-002913
DEMANDANTE: JOSE MANUEL TERAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.436.050, de este domicilio.
ASISTIDO POR: IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783.
DEMANDADA: DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.880, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 13 de agosto del 2004, el ciudadano JOSE MANUEL TERAN TORREALBA, ya identificado, asistido por la abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783, comparece por ante este Tribunal y demanda se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que la madre de la adolescente se niega rotundamente a dejarlo ver a su hija e incluso a comunicarse por vía telefónica, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija. Anexo al escrito de demanda acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la medida provisional de régimen de convivencia familiar dictada en fecha 09 de julio de 2003.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se admite la demanda, acordando citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2005, la parte demandada se da por citada tácitamente, de conformidad con lo establecido en artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo contestar en fecha 20 de Enero del 2005, y la misma no compareció.
En fecha 24 de Enero de 2005, se aperturó articulación probatorio de ocho (08) días de despacho, el cual venció en fecha 09 de Febrero de 2005.
En fecha 28 de Febrero de 2006, la Juez de Juicio Nº 2, Abg. Lisbeth Leal Agüero, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se libra boleta de notificación a las partes en Juicio.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la parte demandada mediante su abogada apoderada queda notificada del avocamiento.
En fecha 05 de Abril de 2006, se ordena librar cartel de citación a la parte actora a los fines de notificarle del avocamiento.
En consecuencia, este Tribunal le requiere a la parte demandada, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del cartel librado al ciudadano JOSE MANUEL TERAN TORREALBA, en un diario de mayor circulación de la localidad.
En fecha 21 de junio de 2006 se ordena la practica de las Exploraciones Psiquiatras y Psicológicas a las partes en Juicio.
En fecha 12 de abril de 2011, la Abg. Lisbeth Leal Agüero Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca a la presente causa indicando que la presente causa se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 681 “c”, acuerda realizar audiencia especial entre las partes para el día 02 de Junio de 2011, librando notificación a las partes.
En fecha 02 de junio de 2011, siendo el día y la hora para la realización de la audiencia especial fijada, se deja constancia que solo compareció la parte demandada ciudadana Dora Maritza Mayurel, no compareciendo la parte demandante por lo que no se llevo a cabo la audiencia, y se fijo oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos para el día 08 de junio de 2011.
En la oportunidad fijada compareció la adolescente a emitir opinión en la presente causa.

Con los hechos narrados, y con elementos existentes en autos corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes

Punto Previo:
Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas del Informe social ordenado a la parte demandante y demandada, en el auto de fecha 21 de junio de 2006, ni las resultas del Informe psicológico practicado a la parte demandante, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informes social y psicológico de parte del demandado, quedo evidenciado que ninguna de que la partes comparecieron a la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no dio contestación pero promovió pruebas en el presente juicio, de igual forma el demandante no compareció a la practica del Informe social y psicológico siendo el accionante y obligado en obtener un pronunciamiento conforme a su solicitud, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado Informe social de las partes en juicio y del informe psicológico de la parte demandante a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece.

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, la ciudadana DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA, se da por citada tácitamente, de conformidad con lo establecido en artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Se constato que además la demandada no dio contestación a la demanda, (F. 13). Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora y las presentadas por la parte demandada. De todo lo cual se concluye que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


De las pruebas del demandante:
Copia certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de este tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Copias del expediente Nº KP02-Z-2003-1227 donde se estableció un régimen de visitas provisional en el cual el demandante apelo de la medida y solicito la ejecución del mismo y la ampliación del régimen de convivencia familiar establecido, participo el incumplimiento del mismo, de los cuales se evidencia el interés del padre en compartir con su hija y estrechar los lazos paterno filiales que se ven disminuidos por la dificultad que tiene para compartir con su hija.
Copias de los depósitos bancarios y gastos realizados por el demandante donde manifiesta que ha cumplido con la obligación de manutención fijada por el tribunal de protección mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, las cuales se desechan porque existe una causa de obligación de manutención sentenciada en la cual se puede solicitar el cumplimiento y por la cual se tramita el procedimiento de obligación de manutención.

CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en fecha 02 de junio de 2011, se acordó escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) beneficiaria de autos, sin embargo, compareciendo la misma a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen padre e hija, y a estrechar los lazos paterno filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es primordial y necesaria para su buen desarrollo integral, no obstante a ello se observa de la opinión de la adolescente beneficiaria que el padre no ha sostenido una comunicación constante con la misma, generando un distanciamiento con la adolescente en esta etapa de su vida en la cual resulta de tanta importancia la presencia de las dos figuras parentales, quienes son pilares fundamentales para el desarrollo de la estabilidad personal tanto en lo psico-social y afectiva, por lo que tomando en cuenta lo manifestado por la adolescente quien aquí decide procederá a establecer el Régimen de Convivencia partiendo de un compartir limitado en el tiempo a los efectos de que progresivamente se puedan establecer vínculos afectivos entre el padre y su hija que permitan ir ampliando el mismo, en el entendido que tendrán que apoyarse en la realización de Talleres de Orientación Familiar y Para Padres que coadyuven en el reforzamiento de los lazos y vínculos afectivos entre el solicitante y la adolescente de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOSE MANUEL TERAN TORREALBA, en donde aparece como demandada la ciudadana DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA; ambos identificados en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera: Los días Sábados o Domingos el padre podrá compartir con su hija en el hogar de la adolescente entre las horas comprendidas entre cuatro (4.00 p.m.) de la tarde y seis (6:00 p.m.) de la tarde. Pudiéndose ampliar progresivamente el presente Régimen de Convivencia contando para ello con la opinión de la adolescente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1674 /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


EXP: KP02-Z-2004-002913
Motivo: Régimen de Convivencia familiar
LLA/AEA/Djmp.-