REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002612.-
SOLICITANTE: DURIMAR YANETH COLMENARES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.811.105
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 05 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE)
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, vista la solicitud formulada por la ciudadana: DURIMAR YANETH COLMENARES BRITO, ya identificada mediante la cual solicita la rectificación del acta nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad, emanada del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda” nº 9906, esta juzgadora debe realizar las siguiente consideraciones la ley de Registro Civil en su articulo 144 y 149 señala que la rectificación del acta de nacimientos se puede realizar en sede administrativa o judicial y en el caso de ser solicitada en la jurisdicción deben ser de las partidas de nacimiento en las que se incurran en errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, por lo tanto siendo que en este caso se solicita la rectificación del acta emanada del Centro Hospitalario y siendo este un documento administrativo, este juzgado no tiene la competencia para rectificar estas acta ya que la competencia atribuida por ley es para rectificar las Atas de Registro Civil, por lo acta inscrita o inserta en la oficina de Registro Civil como lo señala el articulo 77 y 78 de la ley referida y solo en los casos ante mencionados.
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley declara inadmisible la solicitud realizada de conformidad a lo establecido en los artículos 77, 78, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Junio del dos mil once Años: 201° y 152°.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1479 -2.011, siendo las 11: 25 a.m.
La Secretaria.
KP02-J-2011-002612
LLA/Diana
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