REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003019
SOLICITANTES: ELIZANDER RAFAEL PALMERA PIÑA y ANA YSABEL ARANGUREN MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.243.631 y V-14.710.634, respectivamente.
ASISTIDOS POR: REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº. 158.816
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de mes de julio del año 2.011, los ciudadanos ELIZANDER RAFAEL PALMERA PIÑA y ANA YSABEL ARANGUREN MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.243.631 y V-14.710.634, respectivamente, asistidos por REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº. 158.816, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Se admite la solicitud en fecha 12 de julio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 15 de julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELIZANDER RAFAEL PALMERA PIÑA y ANA YSABEL ARANGUREN MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.243.631 y V-14.710.634, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZANDER RAFAEL PALMERA PIÑA y ANA YSABEL ARANGUREN MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.243.631 y V-14.710.634, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del año 2002, acta número 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la prenombrada niña:
1.- la niña quedara bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre.
2.- el padre pasara a la niña como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200.00) MENSUALES.
3.- Ambos padres tendrán la obligación en todo lo relativo a vestuarios, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, cubriendo cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que sea requerido por la niña.
4.- La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
5.- el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
6.- en cuanto a las navidades serán, pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente.
7.- en lo referente a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas vacaciones en forma alternativa años tras año.
8.- el día del padre lo pasara con el padre.
9.- el día de la madre lo pasara con la madre.
10.- el día de cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que celebre en esa ocasión.
11.- en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1733/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:38 m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

EXP: KP02-J-2011-003019
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Reina G.-