REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003032
SOLICITANTES: MARLON LUIS VIRGUEZ PACHECO y ELDIMAR CONZUELO GUEDEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.850.864 y V-13.084.650, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Antonieta Guzmán Hernández, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.330

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 del mes de Julio del año 2.011, los ciudadanos MARLON LUIS VIRGUEZ PACHECO y ELDIMAR CONZUELO GUEDEZ GARCIA, asistidos por Antonieta Guzmán Hernández, Abogada en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 18.330, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 del mes de Julio del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 15 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, deja constancia de la inasistencia de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARLON LUIS VIRGUEZ PACHECO y ELDIMAR CONZUELO GUEDEZ GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARLON LUIS VIRGUEZ PACHECO y ELDIMAR CONZUELO GUEDEZ GARCIA, por ante la Registro Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo, estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2001, acta número 46, folio 52 Fte., del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MARLON LUIS VIRGUEZ PACHECO, antes identificado, se compromete a cancelar a los hermanos MARIANGEL BEATRIZ VIRGUEZ GUEDEZ, JOSE DAIEL VIRGUEZ GUEDEZ y JESUS DAVID VIRGUEZ GUEDEZ, un quantum de alimentos de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro N° 1750387100804093200, del Banco Bicentenario, a nombre de ELDIMAR CONSUELO GUEDEZ GARCIA, antes identificada, a través de un pago único de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá para el caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, alternar las mismas con la madre, todo de común acuerdo. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado Régimen de Visitas, pues se entiende que es un derecho que la adolescente y los niños tienen de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la adolescente y los niños, ni sus actividades extracurriculares. Términos en los cuales se venía cumpliendo el régimen de convivencia familiar durante el tiempo que han permanecido separados”, según lo expresado por los solicitantes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1718-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/ms.-