REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de julio del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003044

SOLICITANTES: YRNETH EUREMIS ARRIECHE CASTILLO Y RAUL ANDRES RODRIGUEZ BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.730.944 y V- 15.448.485, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, en su carácter de Procurador civil del colegio de Abogados del Estado Lara.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de mes de julio del año 2.011, los ciudadanos YRNETH EUREMIS ARRIECHE CASTILLO Y RAUL ANDRES RODRIGUEZ BLANCO asistidos por SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, en su carácter de Procurador civil del colegio de Abogados del Estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 12 del mes de julio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la Adolescente y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 15 de julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YRNETH EUREMIS ARRIECHE CASTILLO Y RAUL ANDRES RODRIGUEZ BLANCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YRNETH EUREMIS ARRIECHE CASTILLO Y RAUL ANDRES RODRIGUEZ BLANCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 30 del mes junio del año 2005, acta número 258, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00) los cuales entregara al padre en dinero en efectivo precio acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido y en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto la madre visitara a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.732/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:48 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


EXP: KP02-J-2011-003044
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Djmp.-